JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-O-2010-000021
PRESUNTO AGRAVIADO: INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO, S.A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA N°: PJ0142010000182

En fecha 06 de Octubre del año 2010 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-0-2010-000021 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado OSWALDO HERNANDEZ FEO, titular de la cédula de identidad No. V-1.752.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.906, actuando en su condición de Representante Judicial y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el Nº 67, Tomo 105-A Sgdo.; contra las siguientes actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: 1) al no declarar consumada la perención de la instancia y 2) la sentencia de fecha 07 de febrero del año 2006 y el auto de fecha 21 de febrero del 2006 que ordena la notificación de la mencionada sentencia.

En fecha 08 de octubre del año 2010 se ordenó despacho saneador del escrito de amparo ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada en la persona del abogado OSWALDO HERNANDEZ FEO, ya identificado, , siendo que el día 18 de octubre del presente año el mencionado abogado presenta escrito dándose por notificado, renunciando al termino de la distancia que le fuere concedido y procede a subsanar presentando copias certificadas de Registro Mercantil donde se evidencia el carácter que le acredita, marcadas “A” de los folios 111 al 120, marcado “B”, folios 121 al 125, marcado “C” folios 126 al 131 y marcado “D”.

En fecha 21 de octubre del 2010, este Juzgado Superior procede a admitir la acción de amparo constitucional ordenando la notificación del presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandante en la causa principal, ciudadanos José Rafael Almenara Villarroel, Sonia Josefina Almenara de Beherens, Odilia Margarita Almenara García, Nopdele Jiménez y Alfonso José Jiménez, en la persona de su apoderada judicial abogado Carmen Rosa Gamez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.264. Así mismo, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GH01-L-1995-000002, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de noviembre del año 2010, se fijó el día 25 de noviembre del 2010, a las 12:00m., para la celebración de la audiencia oral y publica constitucional. (Folio 179).

De esta manera, el Tribunal mediante acta de fecha 25 de noviembre del 2010, dio inicio a la audiencia oral y publica constitucional, siendo las 12:30p.m., por cuanto a solicitud de la representación del Ministerio Publico, la cual se encontraba presente en otro acto de Amparo Constitucional en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que fuera acordado por este Juzgado y oportunamente notificado a la representante judicial del tercero interesado, única parte que se encontraba presente en el recinto de este circuito laboral a la hora inicialmente pautada.

Iniciado el acto constitucional, el alguacil informa que no compareció representación alguna de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BOFARMO, S.A; igualmente deja constancia de la incomparecencia de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico en la persona de los Fiscales Gianfranco Cangemi y Jesús Rafael Montaner.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Guíala Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.290, en representación del tercero interesado quien por una parte, solicita se declare el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia del accionante, y seguidamente presenta alegatos relacionados con el fondo de la presente acción.

Por su parte, la representación del Ministerio Publico realizo su intervención y expresando que, una vez revisadas las actas del expediente y constatando que las notificaciones correspondientes fueron debidamente practicadas, se acoge a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al desistimiento dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y así lo solicita, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto. (Folio 180).

Oídas las exposiciones de las partes comparecientes, esta Juzgadora de forma oral e inmediata declaro desistida la acción interpuesta.

Estando en la oportunidad para reproducir el fallo, esta Juzgadora deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación que tiene como finalidad restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.

La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En el presente caso, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y por cuanto esta Juzgadora observa que la lesión presuntamente infringida no afecta el orden publico ni las buenas costumbres, declara el Desistimiento de la Acción interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado OSWALDO HERNANDEZ FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su condición de Representante Judicial y Vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO, S.A., contra las siguientes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo: 1) al no declarar consumada la perención de la instancia; y 2) la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 y el auto de fecha 21 de febrero de 2006 que ordena la notificación de la mencionada sentencia.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida decretada en el auto de fecha 21 de octubre del año 2010, mediante la cual se ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, abstenerse de continuar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y así se decide.

A tal efecto se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni.

KNZ/LM/Sugeil Aular.
EXP: GP02-O-2010-000021
Sentencia No. PJ0142010000182