REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre del año 2010
Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2010-000229.

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 133.704, en su carácter de representante legal de la parte actora ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.591.357, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Junio de 2010, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora URBANO QUINTIN LUJANO, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, solo compareció la representación judicial de la parte actora ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO, quien a los fines de fundamentar su apelación arguye:

Señala el recurrente que estamos ante un caso, anterior a lo expuesto en la audiencia anterior (sic), (causa GP02-R-2010-000277), sin embargo, en el presente caso existe un litisconsorcio a diferencia del caso anterior, que era unipersonal, que el ciudadano Quintín Lujano presto igualmente servicios durante ocho años, que igualmente solicitamos en virtud del tratamiento de los privilegios y prerrogativas del Estado frente al estado social de derecho y de justicia, establecido en nuestra Constitución y entendiendo como lo entiende (sic) la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, que los privilegios de la administración, de la Republica, de los Estados y los Municipios, están restringidas, pues tienen que ser justificadas, son excepcionales, están condicionadas y atenidas al principio de inescindibilidad (sic) y de la administración condicionada, que todo esto indica, como fue señalado en la audiencia anteriormente que, la Juez del A quo no valoró suficientemente estas reglas o lo que viene a ser la doctrina propiamente dicha establecida por nuestro máximo Tribunal, donde señala y ha establecido en reiteradas sentencias en todos estos aspectos, que le hacen marco, que restringen y ubican en un lugar los privilegios y las prerrogativas de las que estamos hablando, en resumen, nosotros señalamos, que, estos privilegios o prerrogativas no arropan o no alcanzan o no hacen anulatorios los derechos consagrados en la Constitución de los justiciables o los que reclaman los justiciables, de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, nosotros además señalamos, que, el Municipio, la representación del Municipio, en éste caso la Sindico Procurador Municipal, violento normas procesales, violentó normas de derecho material, ella debió acudir, haberse hecho presente en el acto y en todo caso oponer sus defensas, para que pudiere darse el caso de la justificación de su contradicción, en ningún caso lo hizo, de tal manera, que a nuestro entender, no quedó contradicha las alegaciones del demandante, por estas razones nosotros creemos que, se ha producido un fraude a la Ley y abuso del derecho, de parte de la representación del Municipio, e insistimos en que, no puede ser premiada esta conducta, que coloca al Municipio, o a la representación del Municipio al margen de la Ley, que solicita se reponga la causa, en éste estado al de evacuación de las testimoniales que no fueron evacuados y obviamente que no fueron valorados, por el Juez A quo, de tal manera, que, pueda hacerse transparente la decisión definitiva que pueda tomar el Tribunal A quo, respecto de esta situación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Se observa del expediente y de la audiencia de apelación, que el motivo de está, lo constituye la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, quien, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada, procedió a proferir el dispositivo del fallo, sin proceder a la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en aplicación de las prerrogativas o privilegios procesales.

Este Tribunal advierte que, de ser procedente lo delatado, no se pronunciará sobre el fondo de la causa, en razón que lo delatado conllevaría a la reposición de la causa por supuestos vicios que atentan contra el orden público procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Junio del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró audiencia oral y publica de juicio, cuyo contenido según se evidencia al folio 180 al 182 del expediente, es el siguiente:

“En el día de hoy quince (15) de Junio del año 2010, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-001074. Comparecen los abogados ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO y FELIX GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.704 y 96.135, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.951.357, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO, se deja constancia que el Alguacil efecftuo tres (3) anuncios junto con la abogada asistente del Tribunal no compareciendo la demandada ni por si ni por medio representante legal o judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental BELKIS GAINZA, y el ciudadano Alguacil ROMULO VELASQUEZ. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual JULIO NAVAS. reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Vista la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO, la cual por tratarse de un ente pùblico que goza de las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, no operando en su contra la confesión prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgado revisado el derecho, declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el Alguacil designado en la misma, al certificar la comparecencia de las partes a la referida audiencia (del minuto 00:20 al 00:44), dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante abogados ZIULAN NOGUERA y FELIX GUILLEN, Inpreabogado Nros. 133.704 y 96.135, respectivamente, de la presencia del testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO CALDERON, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, siendo que acto seguido procedió la Juez A quo a retirarse a los fines de emitir el pronunciamiento, quien al retornar expuso:

“Vista la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO, la cual por tratarse de un ente pùblico que goza de las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, no operando en su contra la confesión prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgado revisado el derecho, declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO.”

Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta considera ineludible realizar las siguientes consideraciones previas:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, instaura que:

“Articulo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Es decir, por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas contenidas en ella son de orden público y en ningún caso son renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.

Igualmente, establece el citado artículo que en los convenios colectivos podrán acordarse reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De las anteriores precisiones surge la necesidad de precisar qué constituye el orden público, pues bien, se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ello según lo preceptúa el artículo 6 del Código Civil.

Por su parte, doctrinarios como Dominici, Aníbal (en el año 1.992), sostienen que, el orden público es: “el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y sus relaciones reciprocas…”. Igualmente, mantienen que el orden público sirve de límite al principio de la autonomía de la voluntad, a la aplicación extraterritorial de leyes.

Así mismo, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“Articulo 03. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito, y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprometidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por lo que, algunos doctrinarios han apuntado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver, no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden publico, contenidas en el citado articulo 10 ejusdem.

En éste orden de ideas, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado por vía jurisprudencial que, el efectivo ejercicio del contradictorio va en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando de tal forma que, tales garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público, en virtud de que:

…omissis… “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
El Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Articulo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”

El Artículo 151 ibidem instaura que:

“Articulo 151. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal (…/…)”

Por otra parte, el Articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En la audiencia de juicio, las partes presentaran los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, omissis……, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso. Omissis.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Destaca de las normas trascritas, que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del Juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto a fin de garantizar la seguridad jurídica del debate procesal para la mayor defensa de los derechos e intereses, así mismo se convierte en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia, la moralidad y la objetividad que debe privar en la audiencia de juicio.

Si bien, ello significa que el juez debe ser quien rija el proceso, (principio de rectoría del Juez en el proceso), en el proceso laboral, en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, es quien lo dirige y resuelve las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo a la normativa establecida en la Ley, o en su defecto –en ausencia de tales normativas-, de acuerdo a los criterios que éste establezca, a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, en éste sentido, es quien reglamenta los actos procesales cuando no exista regulación legal.

Así las cosas, conviene reiterar el imperativo legal del articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que, en la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal, es decir, que el Juez de Juicio procederá a reglamentar es respecto a la oportunidad y forma en la cual se procederá a tal evacuación.

Atentar contra el orden procesal establecido en la Ley implicaría la subversión de los actos procesales, lo que ha definido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como desorden procesal, y éste “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO
Si bien es cierto, en el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, todo lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Son aplicables al caso de marras las disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, la misma establece en el articulo 65 que, los privilegios o prerrogativas de la República, abarca a los Estados y Municipios, es decir, a las personas jurídicas, públicas, morales de carácter Territorial, así como a los Institutos Autónomos con el carácter de normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, lo que significa, que los jueces deben acatar todo privilegio y prerrogativa consagrado en la Ley citada, por otra parte la Ley en comento, en su artículo 68, señala, que las demandas intentadas contra la República o en donde ella tenga interés, en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...” (Negrilla del Tribunal)

De tal manera que, en virtud de los privilegios y prerrogativas del estado, ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, -en aquellos juicios intentados contra el Municipio o donde este tenga interés-, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se entenderán como contradichos los hechos.
Ahora bien, tal privilegio o prerrogativa en modo alguno afecta el orden y forma de los actos procesales, en los cuales acaece la referida incomparecencia, pues la consecuencia jurídica de ésta ultima se limita a la contradicción de los hechos demandados o los expuestos en la incidencia de que se trate, pero nuca a impedir la evacuación de los medios probatorios, pues violenta los principios del debido proceso, del derecho a la defensa, de oralidad e inmediación, principios éstos que rigen el proceso laboral.

DEL DERECHO A LA DEFENSA
El mencionado derecho se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprenden de la interpretación de los ocho (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La configuración del derecho a la producción de las pruebas destinadas a acreditar los hechos alegados, es de vital importancia para las partes intervinientes en los procesos judiciales, por cuanto, para las partes implica la demostración de los hechos alegados (demanda-contestación); de tal forma que, -en primera instancia- del debate probatorio, o en defecto de éste, del material probatorio cursante a los autos, el Juez al que corresponda conocer del asunto tendrá un asidero en el que sustente su decisión y las partes haciendo uso de los recursos legales correspondientes, -en segunda instancia-, puedan de tal material probatorio sostener las defensas a las que hubiere lugar.

En atención a los particulares señalados con anterioridad, así como de la revisión del expediente de marras, se evidencia que la Juez A quo, yerra al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador patrio ante el caso de la incomparecencia de la representación judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, ya que, declara el dispositivo oral del fallo sin proceder previamente a la celebración de la audiencia de juicio, conforme al procedimiento legal establecido (consistente en la exposición de los alegatos de las partes y la evacuación de los medios probatorios que hubieren sido promovidos por estas, aún en los casos de incomparecencia de la parte demandada); y, en virtud del orden publico procesal, le está prohibido a los jueces la subversión de los actos procesales establecidos en la norma, por lo que, tal conducta del Juez A quo lesiona el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida. SE REPONE LA CAUSA y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y al ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, nueve (09) de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria,
Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:07 p.m. La Secretaria,

Loredana Massaroni.
BFdeM/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. GP02-R-2010-000229.