REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Diciembre del año 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE: GHO1-X-2010-000031
JUEZ: KYBELE CHIRINOS
JUZGADO: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha Primero de Diciembre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2010-000031, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2008-0001921, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO contra la Sociedad de Comercio “LINEA FRATERNIDAD” C.A., en el cual se planteó en fecha 16 de Noviembre del año 2010, incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KYBELE CHIRINOS.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, ello previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 16 de Noviembre del año 2010, la Juez inhibida levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha Primero de Diciembre del año 2010.

En dicha acta la Juez inhibida, expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS…Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

• Por cuanto la ciudadana abogado CRISTINA GIANNINI MENDEZ ejerce la representación del demandado en el presente juicio, según consta del Poder consignado el dia 15 de noviembre de 2010 que corre inserto a los folios (410 y vuelto) del presente expediente, y la ciudadana antes mencionada es la esposa de mi primo hermano OSCAR BRITO.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 1° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante. Ratificado ya en expediente N°GH01-X-2009-000025…”OMISSIS.

En virtud del alegato expuesto por la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Doctora KYBELE CHIRINOS, y revisado el expediente señalado en el acta de Inhibición, a saber Nº: GH01-X-2009-000025, y siendo declarada CON LUGAR, por el Tribunal a quien le correspondió conocer, en tal oportunidad, que lo fue el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tal cual se evidencia del sistema Juris 2000, sistema computarizado que nos rige, en aplicación del principio que rige al medio probatorio denominado Notoriedad Judicial, y en aplicación de lo establecido en el articulo 31, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma señalada, a los fines de garantizar una Justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, por lo que la inhibición planteada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KYBELE CHIRINOS, en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda, previa distribución, el conocimiento de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La Secretaria
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8y50 a.m.)
La Secretaria
LOREDANA MASSARONI
BFdM/LM/.-
Exp: GH01-X– 2010-000031