REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Diciembre del año 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nro. GP02-L-2009-000629
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitida previa distribución sobre la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Alexander Lombardi, contra “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,” C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 187 al 199, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2010, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.
Frente a la anterior resolutoria por estar involucrados intereses de la República, conoce esta alzada en la consulta de la sentencia definitiva supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de la observancia de los privilegios y prerrogativas previstas en leyes especiales, para aquellos procesos donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, los cuales son irrenunciables, tal cual lo prevé el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La consulta obligatoria prevista en el transcrito artículo 72, constituye un privilegio o prerrogativa otorgado a la República, para los casos en que los órganos de administración de justicia, decidan contrario a las pretensiones, excepciones o defensas por ella opuestas; así, las decisiones judiciales que contraríen los intereses de la República, deberán ser obligatoriamente consultadas ante el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que conoció y decidió la demanda en primer grado de jurisdicción, tal privilegio o prerrogativa procesal, ha sido establecido por el Legislador, a los fines de garantizar a la República, el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y debido proceso.
La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.
A tal efecto, visto que la decisión conocida en consulta emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,” C.A., corresponde a esta alzada conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia de la República, siendo que, en el caso de marras, a esta superioridad le corresponde emitir pronunciamiento respecto a la consulta obligatoria del fallo que fuere dictado en Primera Instancia, dado que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de apelación.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que la reclamación surge por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral, que unió al ciudadano Alexander Lombardi con la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,” C.A., desde el día 13 de Febrero del año 1997 hasta el día 07 de Abril del año 2008, con un tiempo de servicio de once (11) años, dos (02) meses y ocho (8) días.
De manera que el actor alega, haber prestado servicios personales en el cargo de: Gerente de Área, desde el 13 de Febrero del año 1997; a partir de el mes de Enero del año 1999, en el cargo de Gerente Centro Occidental; a partir del mes de Enero del año 2000, en el cargo de Gerente Regional de Occidente; y, por ultimo, en el cargo de Gerente Comercial, a partir del mes de Enero del año 2002 hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, dentro del petitium, pretendio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: 735 días, a salario integral, devengado mes a mes, según recuadro que explana en el escrito libelar; la cantidad de Bs. 90.495,96.
• Complemento de Antigüedad: 35 días, a salario integral, devengado mes a mes, según recuadro que explana en el escrito libelar; la cantidad de Bs. 9.401,00.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 49.564,62.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2008-2009: 3,17 días, a último salario normal de Bs. 237,00, la cantidad de Bs. 751,29.
• Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo del 01 de Enero del año 2008 al día 07 de Abril del año 2008: 7,50 días, a ultimo salario normal de Bs. 237,00, la cantidad de Bs. 1.777,50.
• Compensación por Transferencia: Bs. 45,00.
• Intereses de Compensación por Transferencia: Bs. 122,16.
• Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
o Indemnización Adicional de Antigüedad: 150 días, a último salario integral de Bs. 268,60, la cantidad de Bs. 40.290,00.
o Indemnización sustitutiva de Preaviso: 90 días, a último salario integral de Bs. 268,60, la cantidad de Bs. 24.174,00.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De las actuaciones cursantes en el caso de marras se observa que a los folios 49 al 50, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2009, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada tal incomparecencia, se entendió como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la causa fue remitida al Tribunal de Juicio que resultare competente, a los fines de proveer lo conducente al caso.
Igualmente, al folio 186 riela acta levantada en fecha 12 de marzo de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que a la misma, solo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que se declaró la presunción de la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Así las cosas, dada la admisión de los hechos de la accionada éste Tribunal pasa a revisar el derecho aplicado conforme a lo pretendido por la parte actora en el escrito libelar.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En consonancia con los términos expuestos, se desprende de la sentencia, que el Juzgado A quo, luego de la revisión y valoración de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora, concluyó que la pretensión de esta era Parcialmente con Lugar.
Por lo que, quien decide considera pertinente revisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y cantidades condenadas.
En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal entra a conocer la consulta que le fuere remitida a los fines de pronunciar su fallo. Con vista a lo expuesto pasa esta alzada a la revisión del acervo probatorio promovido por la parte actora que corre a los autos dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2010.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.
DOCUMENTALES.
Del folio 55 al 167, copias de recibos de pagos, los cuales se detallan en el siguiente cuadro:
Folio Fecha Total
Asignaciones
55 15/03/2008
15/01/2008 3.555,00
3.555,00
56 31/12/2007
15/12/2007 3.555,00
3.555,00
57 30/11/2007
15/11/2007 3.555,00
3.555,00
58 15/10/2007
30/09/2007 3.555,00
3.555,00
59 15/09/2007
31/08/2007 6.399,00
3.555,00
60 15/08/2007
31/07/2007 3.555,00
3.555,00
61 15/07/2007
30/06/2007 3.555,00
3.555,00
62 15/06/2007
31/05/2007 3.555,00
7.046,03
63 15/05/2007
28/02/2007 3.555,00
3.555,00
64 15/02/2007
31/01/2007 3.555,00
3.555,00
65 15/01/2007
31/12/2006 3.555,00
3.555,00
66 15/11/2006
31/10/2006 3.555,00
3.555,00
67 15/10/2006
30/09/2006 3.555,00
3.555,00
68 15/08/2006
31/07/2006 2.250,00
2.250,00
69 15/07/2006
30/06/2006 2.250,00
2.250,00
70 15/06/2006
31/05/2006 2.250,00
2.250,00
71 15/05/2006
30/04/2006 2.250,00
2.250,00
72 15/04/2006
31/03/2006 2.250,00
2.250,00
73 15/03/2006
15/02/2006 2.250,00
2.250,00
74 28/02/2006
31/01/2006 2.250,00
2.250,00
75 31/12/2005
15/12/2005 2.250,00
2.250,00
76 30/11/2005
15/11/2005 2.250,00
2.250,00
77 31/10/2005
15/10/2005 2.250,00
2.250,00
78 15/09/2005
31/08/2005 1.800,00
1.800,00
79 15/08/2005
31/07/2005 1.800,00
1.800,00
80 15/07/2005
30/06/2005 1.800,00
1.800,00
81 15/06/2005
31/05/2005 1.800,00
1.800,00
82 15/05/2005
30/04/2005 1.800,00
1.800,00
83 15/04/2005
31/03/2005 1.800,00
1.800,00
84 15/03/2005
28/02/2005 1.800,00
1.800,00
85 01/01/2005
15/01/2005 1.800,00
1.360,00
86 15/12/2004
15/11/2004 1.800,00
1.800,00
87 31/10/2004
15/10/2004 2.800,00
1.800,00
88 30/09/2004
31/08/2004 1.800,00
1.800,00
89 15/08/2004
31/07/2004 1.800,00
1.800,00
90 15/07/2004
30/06/2004 1.800,00
1.800,00
91 31/05/2004
15/05/2004 1.800,00
1.800,00
92 30/04/2004
31/03/2004 1.800,00
1.800,00
93 15/02/2004
29/02/2004 1.800,00
1.800,00
94 15/02/2004
31/01/2004 1.800,00
1.800,00
95 15/01/2004
31/12/2003 1.800,00
1.800,00
96 15/12/2003
30/11/2003 1.800,00
1.800,00
97 15/11/2003
31/10/2003 1.800,00
1.800,00
98 15/10/2003
31/08/2003 1.500,00
1.500,00
99 15/08/2003
31/07/2003 1.500,00
1.500,00
100 15/07/2003
30/06/2003 1.500,00
1.500,00
101 15/06/2003
31/05/2003 1.500,00
1.500,00
102 15/05/2003
30/04/2003 1.500,00
1.500,00
103 15/04/2003
31/03/2003 1.500,00
1.500,00
104 15/03/2003
28/02/2003 1.500,00
1.500,00
105 15/02/2003
31/01/2003 1.500,00
1.500,00
106 15/01/2003
31/12/2003 1.500,00
1.500,00
107 15/12/2002
30/11/2002 1.500,00
1.500,00
108 15/11/2002
31/10/2002 1.350,00
1.350,00
109 15/10/2002
30/09/2002 1.350,00
630,00
110 31/08/2002
31/07/2002 1.350,00
1.350,00
111 15/07/2002
30/06/2002 1.350,00
1.350,00
112 15/06/2002
31/05/2002 1.150,00
1.150,00
113 15/05/2002
30/04/2002 1.150,00
1.150,00
114 15/04/2002
15/03/2002 1.150,00
1.150,00
115 28/02/2002
15/02/2002 1.150,00
1.150,00
116 31/01/2002
15/01/2002 1.150,00
1.150,00
117 31/12/2001
15/12/2001 1.150,00
1.150,00
118 30/11/2001
15/11/2001 1.150,00
1.000,00
119 31/10/2001
15/10/2001 1.000,00
1.000,00
120 30/09/2001
15/09/2001 1.000,00
1.000,00
121 31/08/2001
15/08/2001 1.000,00
1.000,00
122 31/07/2001
15/07/2001 1.000,00
1.000,00
123 30/06/2001
15/06/2001 1.000,00
1.000,00
124 31/05/2001
15/05/2001 1.000,00
1.000,00
125 30/04/2001
15/04/2001 1.000,00
1.000,00
126 31/03/2001
15/03/2001 1.000,00
1.000,00
127 28/02/2001
15/02/2001 1.000,00
1.000,00
128 31/01/2001
15/01/2001 1.000,00
1.000,00
129 31/12/2000
15/12/2000 1.000,00
1.000,00
130 30/11/2000
15/11/2000 1.000,00
1.000,00
131 31/10/2000
15/10/2000 1.000,00
1.000,00
132 30/09/2000
15/09/2000 1.000,00
1.000,00
133 31/08/2000
15/08/2000 1.000,00
1.000,00
134 31/07/2000
15/07/2000 1.000,00
1.000,00
135 30/06/2000
15/06/2000 800,00
800,00
136 31/05/2000
15/05/2000 800,00
320,00
137 31/03/2000
15/03/2000 800,00
800,00
138 29/02/2000
15/02/2000 800,00
800,00
139 31/01/2000
15/01/2000 800,00
800,00
140 31/12/1999
15/12/1999 600,00
600,00
141 30/11/1999
15/11/1999 600,00
600,00
142 31/10/1999
15/10/1999 600,00
600,00
143 30/09/1999
15/09/1999 600,00
600,00
144 01/07/1999
31/07/1999 600,00
600,00
145 15/08/1999
15/07/1999 600,00
600,00
146 30/06/1999
15/06/1999 600,00
600,00
147 31/05/1999
15/05/1999 660,00
540,00
148 30/04/1999
15/04/1999 500,00
357,50
149 31/03/1999
15/03/1999 357,50
357,50
150 28/02/1999
15/02/1999 357,50
357,50
151 31/01/1999
15/01/1999 357,50
357,50
152 31/12/1998
15/12/1998 357,50
357,50
153 30/11/1998
15/11/1998 357,50
357,50
154 31/10/1998
15/10/1998 357,50
357,50
155 15/09/1998
30/09/1998 357,50
357,50
156 31/08/1998
15/08/1998 357,50
357,50
157 31/07/1998
15/07/1998 357,50
357,50
158 30/06/1998
31/05/1998 357,50
277,59
159 15/05/1998
15/01/1998 357,50
275,00
160 31/12/1997
15/12/1997 275,00
275,00
161 30/11/1997
15/11/1997 275,00
275,00
162 31/10/1997
15/10/1997 275,00
275,00
163 30/09/1997
15/09/1997 275,00
275,00
164 30/08/1997
15/08/1997 275,00
275,00
165 15/07/1997
30/04/1997 200,00
200,00
166 15/04/1997
15/03/1997 200,00
200,00
167 31/03/1997 200,00
Este Tribunal les confiere valor probatorio, estos recibos son demostrativos del salario devengado por la parte actora, percibidos de manera quincenal.
Al Folio 168, cursa original de comunicación membretada “Aeropostal Alas de Venezuela”, fechada 27 de enero de 2000, dirigida al señor “Alexandro Lombardi. Dir. Región Central”, en cuyo texto se le comunica que: “…a partir del 01 de Enero del 2000 su sueldo mensual será de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.600.000).”, aparece una firma ilegible sobre el nombre “Lic. Jesús Enrique Peñaloza, Director de Desarrollo Humano”, así como dos sello húmedos, en el primero se lee: “Aeropostal Agencia, 01 de febrero de 2000 RECIBIDO”, y en el otro “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Dirección de Recursos Humanos”
Se le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el ciudadano Alexandro Lombardi, devengó a partir del primero (01) de Enero del año 2000, la cantidad de Bs. 1.600.000,00 (Bs.F. 1.600,00) mensual.
Al Folio 169, impreso de comunicación remitida vía e-mail, aparece dirigido a “Todo el Personal”, de “Vicepresidencia de Recursos Humanos”, fechado “07 de abril de 2008”, en cuyo texto se informa que “… a partir de la presente fecha el Sr. Alexandro Lombardi, no pertenece a esta Empresa…”, al pie aparece reflejado el nombre del ciudadano “Lic. José Belisario M. Vicepresidente”
Este Tribunal le confiere valor probatorio, en este se evidencia que por anuncio de la accionada desde el día siete (07) de Abril de 2008, el ciudadano Alexandro Lombardi, no labora para la demandada.
Al Folio 170, recibos de pago; el de la parte superior de la hoja aparece fechado “30/11/2000”, en el ítem “descripción” aparecen los siguientes conceptos: “Utilidades fin de año (15 días); Bono Integral (15 días)” y “total asignaciones” Bs. 2.031,11; el de la parte inferior de la hoja aparece fechado “22/12/2000”, aparece reflejado en el ítem “descripción” un bono integral de (15) días y “total asignaciones” Bs. 1.015,55.
Se les confiere valor probatorio, en estos se evidencia que al ciudadano Alejandro Lombardi, le fue cancelado: el día 30 de Noviembre del año 2000 la cantidad de 15 días de utilidades y 15 días por concepto de una bonificación denominada “integral”, devengando por tales conceptos la cantidad de Bs. 2.031,11; y, en fecha 22 de Diciembre del año 2000, percibió una bonificación denominada “integral” de 15 días por Bs. 1.015,55.
Al Folio 171, recibos de pago; el de la parte superior de la hoja aparece fechado “31/12/2004”, en el ítem “descripción” aparecen los siguientes conceptos: “Utilidades fin de año; Bono Integral”, cancelando por cada concepto 15 días, y “total asignaciones” Bs. 3.729,16; el de la parte inferior de la hoja esta fechado “31/12/2005”, aparece reflejado en el ítem “descripción” los siguientes conceptos: “Utilidades fin de año; Bono Integral”, cancelando por cada concepto 15 días, y “total asignaciones” Bs. 4.633,33.
Se les confiere valor probatorio, en estos se evidencia que al ciudadano Alexandro Lombardi, le fue cancelado: el 31 de Diciembre del año 2004, 15 días de utilidades y de bonificación integral, devengando para la fecha un total de asignaciones por Bs. 3.729,16, y en fecha 31 de Diciembre del año 2005, 15 días de utilidades y de bonificación integral, devengando para la fecha un total de asignaciones por Bs. 4.633,33.
Al Folio 172, recibos de pago; el de la parte superior de la hoja aparece fechado “15/06/2004”, en el ítem “descripción” aparecen los siguientes conceptos: “Sueldo y Bono Incentivo”, y “total asignaciones” Bs. 3.300,00; el de la parte inferior de la hoja aparece fechado “15/09/2004”, aparece reflejado en el ítem “descripción” los siguientes conceptos: “Sueldo y Bono Incentivo”, y “total asignaciones” Bs. 3.800,00.
Se les confiere valor probatorio, en estos se evidencia que al ciudadano Alexandro Lombardi, le fue cancelado: en fecha 15 de Junio del año 2004 y 15 de Septiembre del año 2004 un bono denominado de incentivo, y que en las señaladas fechas, el sueldo devengado por el actor era de Bs. 1.800,00.
Al Folio 173, impreso membretado “Aeropostal Alas de Venezuela”, del periodo “01/01/1998 al 31/12/1998” en este se discrimina la remuneración mensual percibida por el ciudadano “Alexandro Lombardi”, aparece una firma ilegible y un sello húmedo que se lee: “Aeropostal Alas de Venezuela” C.A. “Dirección de Recursos Humanos”
Este Tribunal le confiere valor probatorio, en este se evidencia, que el actor devengo en el año 1998, en los meses de: Abril Bs. 2.200,00, Mayo Bs. 632,50, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre Bs. 715,00; y, en el mes de Diciembre devengó Bs. 1.072,50.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Requeridas: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
Si la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela,” C.A. se encuentra inscrita por ante este organismo y así mismo si cotiza mensualmente dicha empresa los aportes descontados a sus trabajadores.
Si el ciudadano Alexandro Lombardi, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.894, fue inscrito por ante ese organismo por la mencionada empresa, fecha de inscripción y retiro.
Se sirva remitir el estado de cuenta individual del mencionado ciudadano.
Las resultas de esta cursan del folio 203 al 204, no obstante fueron recibidas en fecha 23 de Marzo del año 2010, con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se solicita la exhibición de Recibos de pagos, de la comunicación corporativa fechada 07 de Abril del año 2008, de los recibos de pago de fecha: 22 de Diciembre del año 2000, 30 de Noviembre del año 2000, 31 de Diciembre del año 2004, 31 de Diciembre del año 2005, 15 de Junio del año 2004 y 15 de Septiembre del año 2004, consignados con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
Dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, esta probanza no fue evacuada, por lo que, quien decide considera ineludible advertir, que en el caso de marras se subvirtió el orden procesal, ya que el Juzgado de Juicio debió proceder a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en la referida audiencia debió ordenar la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, a los fines de su valoración en la sentencia; no obstante, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, que la parte actora en la oportunidad correspondiente renunció a la evacuación del medio probatorio que hubiere sido promovido por ésta, ello ante su silencio frente a la conducta de la Juzgadora de Primera Instancia (Juez de Juicio), máxime cuando no ejerció los recursos pertinentes contra la sentencia proferida.
Así las cosas, es menester destacar, que aunque medió en el caso de marras, una subversión al íter procesal, la misma no afecta la decisión respecto al fondo de la causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
La parte actora promovió la prueba de inspección a practicarse en la sede de la empresa, a los fines de que sean revisados los recibos de pago de la parte actora, en el periodo del mes de Febrero del año 1997 al mes de Abril del año 2008; no obstante, al Folio 185 del expediente, riela acta levantada en fecha 09 de Marzo del año 2010, se evidencia que dicho acto fue declarado desierto, dada la incomparecencia del promovente, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De los ciudadanos Mariela Trejo, Juan Godoy y Tulin Guevara, quienes dada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2010, estos no fueron evacuados, conforme lo dejó sentado la Juez de Juicio en la sentencia proferida en fecha 18 de Marzo del año 2010.
Reitera esta Juzgadora que en el caso de marras acaeció una subversión del orden procesal, ocasionado en virtud de la conducta de la Juez de Juicio, por cuanto, esta omitió evacuar los medios probatorios promovidos por el actor, a los fines de que los mismos fueren objeto de valoración en la definitiva. Por lo que, es menester destacar que aunque medió en el caso de marras una subversión al íter procesal, la misma no afecta la decisión respecto al fondo de la causa, por existir en las actas otros medios capaces de llevar al convencimiento del juzgador, aunado al no ejercicio del actor del recurso de apelación, lo cual evidenció la conformidad en la decisión.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que, en la presente causa convergen dos situaciones específicas, a saber:
La incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada “Aeropostal Alas de Venezuela,” C.A., a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando el mencionado Juzgado, la presunción de la admisión de los hechos; no obstante, en virtud de lo instaurado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado, dada la incomparecencia de la representación judicial de la accionada, empresa del estado, y a tenor del criterio jurisprudencial vigente, se tiene como contradicha en todas sus partes el escrito libelar.
La incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada “Aeropostal Alas de Venezuela,” C.A., a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2010. Por lo que, el Juez de Juicio procedió a efectuar la revisión del derecho, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora. Se advierte pues, que la Juez de Juicio incurrió en subversión del íter procesal por cuanto omitió la evacuación de los medios probatorios que fueren promovidos por la parte actora, y de lo cual, la misma no ejerció recurso alguno.
Ahora bien, respecto a la presunción de la admisión de los hechos, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, qué si tal presunción de los hechos reviste carácter absoluto, siendo que tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la legalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley, a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido probados o por refutarse como admitidos por la ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar, que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera, que de no existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aún bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar parcialmente con lugar la acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.
La mencionada presunción no resulta aplicable en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, ante la incomparecencia del demandado (empresa del Estado, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de éste) se entiende como contradicha la demanda en todas sus partes, ello en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Estado.
Por lo que, una vez remitida la causa al Juez de Juicio competente, éste último procedió a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la que tampoco compareció la representación judicial de la parte accionada.
Ahora bien, tal como se señalo en el particular referido a la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora, éste Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO.
Son aplicables al caso de marras las disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo, que, la misma establece en el articulo 65 que, los privilegios o prerrogativas de la República, abarcan a los Estados y Municipios, es decir, a las personas jurídicas, públicas, morales de carácter Territorial, así como a los Institutos Autónomos, y todas aquellas empresas que estatutariamente o en su conformación, así se les declare, con el carácter de normas de orden público, que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, lo que significa, que los jueces deben acatar todo privilegio y prerrogativa consagrado en la Ley citada, por otra parte la Ley en comento, en su artículo 68, señala, que las demandas intentadas contra la República o en donde ella tenga interés, en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...” (Negrilla del Tribunal)
De tal manera que, en virtud de los privilegios y prerrogativas del estado, ante los casos de incomparecencia de la representación del ente público o los abogados que la representen, -en aquellos juicios intentados contra la República o donde esta tenga interés-, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se entenderán como contradichos los hechos.
Tales privilegios o prerrogativas judiciales del Estado no implican que, en los juicios tramitados ante la jurisdicción laboral, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, le esta dado al juzgador relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien decide pasa a revisar la juridicidad de los montos condenados a pagar a la parte accionada, en sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año 2010, conforme a los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, toda vez que, se efectuó la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
DE LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la accionada “Aeropostal Alas de Venezuela,” C.A. desde el día 13 de Febrero del año 1997 hasta el día 07 de Abril del año 2008, con un tiempo de servicio de once (11) años, dos (02) meses y ocho (8) días.
Demanda el pago de la compensación establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.” (Negrita del Tribunal)
Siendo que la parte actora alega en el escrito libelar, como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de Febrero del año 1997, se evidencia que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, (el día 19 de junio de 1997), la parte actora mantenía una relación de trabajo con la accionada de cuatro (04) meses, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo.
En consecuencia, dicho pedimento resulta improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ANTIGÜEDAD
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…/…) “ (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la accionada “Aeropostal Alas de Venezuela,” C.A. desde el día 13 de Febrero del año 1997 hasta el día 07 de Abril del año 2008, con un tiempo de servicio de once (11) años, dos (02) meses y ocho (8) días. Por lo que, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y de la valoración de los recibos de pagos promovidos, a los fines del cálculo de la Antigüedad –así como de los días adicionales de Antigüedad- se toman en consideración los salarios alegados por el actor en el libelo, de la siguiente manera:
Mes/
Año Salario
Mensual Salario
Diario Días de
Utilidades Alícuota de
Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Salario
Integral Días
Abonados Antig.acred.
Mens. Antigüedad
Acumulada
feb-97
marz-97
abr-97
may-97
jun-97 19 de junio de 1997 entrada en Vigencia de la L.O.T.
jul-97 400,00 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74 70,74
ago-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 168,01
sep-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 265,28
oct-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 362,55
nov-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 459,81
dic-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 557,08
ene-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 654,35
feb-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 751,62
mar-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 848,89
abr-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 946,16
may-98 716,00 23,87 15 0,99 7 0,46 25,33 5 126,63 1.072,78
jun-98 716,00 23,87 15 0,99 7 0,46 25,33 5 126,63 1.199,41
jul-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.326,37
ago-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 7 177,74 1.504,11
sep-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.631,06
oct-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.758,02
nov-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.884,98
dic-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.011,94
ene-99 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.138,89
feb-99 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.265,85
mar-99 858,00 28,60 15 1,19 8 0,64 30,43 5 152,14 2.417,99
abr-99 958,00 31,93 15 1,33 8 0,71 33,97 5 169,87 2.587,86
may-99 1.140,00 38,00 15 1,58 8 0,84 40,43 5 202,14 2.789,99
jun-99 1.200,00 40,00 15 1,67 8 0,89 42,56 5 212,78 3.002,77
jul-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 9 384,00 3.386,77
ago-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 3.600,11
sep-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 3.813,44
oct-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 4.026,77
nov-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 4.240,11
dic-99 1.400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89 4.488,99
ene-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 4.773,44
feb-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.057,88
mar-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.342,33
abr-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.626,77
may-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.911,22
jun-00 1.800,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 6.231,22
jul-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 6.587,70
ago-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 11 784,26 7.371,96
sep-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 7.728,44
oct-00 3.015,00 100,50 15 4,19 10 2,79 107,48 5 537,40 8.265,83
nov-00 3.015,00 100,50 15 4,19 10 2,79 107,48 5 537,40 8.803,23
dic-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.159,71
ene-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.516,19
feb-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.872,67
mar-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.229,16
abr-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.585,64
may-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.942,12
jun-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 11.298,60
jul-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 5 357,41 11.656,01
ago-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 13 929,26 12.585,27
sep-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 5 357,41 12.942,67
oct-01 2.150,00 71,67 15 2,99 11 2,19 76,84 5 384,21 13.326,89
nov-01 2.150,00 71,67 15 2,99 11 2,19 76,84 5 384,21 13.711,10
dic-01 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.122,12
ene-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.533,14
feb-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.944,16
mar-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 15.355,17
abr-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 15.766,19
may-02 2.500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76 16.212,95
jun-02 2.500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76 16.659,71
jul-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 5 483,75 17.143,46
ago-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 13 1.257,75 18.401,21
sep-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 5 483,75 18.884,96
oct-02 2.850,00 95,00 15 3,96 12 3,17 102,13 5 510,63 19.395,59
nov-02 2.850,00 95,00 15 3,96 12 3,17 102,13 5 510,63 19.906,21
dic-02 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 20.443,71
ene-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 20.981,21
feb-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 21.518,71
mar-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 22.056,21
abr-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 22.593,71
may-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 23.131,21
jun-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 23.668,71
jul-03 3.000,00 100,00 15 4,17 13 3,61 107,78 5 538,89 24.207,60
ago-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 15 1.778,33 25.985,93
sep-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 5 592,78 26.578,71
oct-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 5 592,78 27.171,49
nov-03 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 27.818,16
dic-03 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 28.464,82
ene-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 29.111,49
feb-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 29.758,16
mar-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 30.404,82
abr-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 31.051,49
may-04 5.100,00 170,00 15 7,08 13 6,14 183,22 5 916,11 31.967,60
jun-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 32.614,27
jul-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 33.262,60
ago-04 5.600,00 186,67 15 7,78 14 7,26 201,70 17 3.428,96 36.691,56
sep-04 4.600,00 153,33 15 6,39 14 5,96 165,69 5 828,43 37.519,99
oct-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 38.168,32
nov-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 38.816,66
dic-04 4.600,00 153,33 15 6,39 14 5,96 165,69 5 828,43 39.645,08
ene-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 40.293,42
feb-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 40.941,75
mar-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 41.590,08
abr-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 42.238,42
may-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 42.886,75
jun-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 43.535,08
jul-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 19 2.463,67 45.998,75
ago-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 46.647,08
sep-05 4.050,00 135,00 15 5,63 14 5,25 145,88 5 729,38 47.376,46
oct-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 48.186,87
nov-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 48.997,29
dic-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 49.807,71
ene-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 50.618,12
feb-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 51.428,54
mar-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 52.238,96
abr-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 53.049,37
may-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 53.859,79
jun-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 54.670,21
jul-06 5.805,00 193,50 15 8,06 15 8,06 209,63 21 4.402,13 59.072,33
ago-06 5.805,00 193,50 15 8,06 15 8,06 209,63 5 1.048,13 60.120,46
sep-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 61.404,21
oct-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 62.687,96
nov-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 63.971,71
dic-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 65.255,46
ene-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 66.539,21
feb-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 67.822,96
mar-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 69.106,71
abr-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 70.390,46
may-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 71.674,21
jun-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 72.957,96
jul-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 23 5.920,39 78.878,35
ago-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 80.165,39
sep-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 81.452,43
oct-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 82.739,47
nov-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 84.026,52
dic-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 85.313,56
ene-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 86.600,60
feb-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 87.887,64
mar-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 89.174,68
De conformidad con el cálculo efectuado, al ciudadano Alexandro Lombardi le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 89.174,68.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo instaura lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.” (Negrilla del Tribunal)
La parte actora reclama las vacaciones fraccionadas del periodo del 13 de Febrero del año 2008 hasta el 07 de Abril del año 2008, por lo que debe considerarse que la fecha de ingreso alegada lo fue el día 13 de Febrero del año 1997 hasta el día 07 de Abril del año 2008:
13/02/1997 al 13/02/1998 = 15 días
13/02/1998 al 13/02/1999 = 16 días
13/02/1999 al 13/02/2000 = 17 días
13/02/2000 al 13/02/2001 = 18 días
13/02/2001 al 13/02/2002 = 19 días
13/02/2002 al 13/02/2003 = 20 días
13/02/2003 al 13/02/2004 = 21 días
13/02/2004 al 13/02/2005 = 22 días
13/02/2005 al 13/02/2006 = 23 días
13/02/2006 al 13/02/2007 = 24 días
13/02/2007 al 13/02/2008 = 25 días
13/02/2008 al 13/02/2009 = 26 días
Ahora bien, en el periodo del 13/02/2008 al 13/02/2009, le correspondían a la parte actora 26 días por concepto de vacaciones, y siendo que, la parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 07 de Abril del año 2008, le corresponde por tal concepto Bs. 511,92, calculados de la siguiente forma:
Del 13 de Febrero del año 2008 al 07 de abril del año 2008 = 1 mes
Vacaciones del periodo 13/02/2008 al 13/02/2009 = 26 días
26 días / 12 meses = 2.16 días x Bs. 237,00 de salario diario = 511,92
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.” (Negrilla del Tribunal)
La parte actora reclama el bono vacacional fraccionado del periodo del 13 de Febrero del año 2008 hasta el 07 de Abril del año 2008, por lo que debe considerarse que la fecha de ingreso alegada, lo fue día 13 de Febrero del año 1997 hasta el día 07 de Abril del año 2008:
13/02/1997 al 13/02/1998 = 07 días
13/02/1998 al 13/02/1999 = 08 días
13/02/1999 al 13/02/2000 = 09 días
13/02/2000 al 13/02/2001 = 10 días
13/02/2001 al 13/02/2002 = 11 días
13/02/2002 al 13/02/2003 = 12 días
13/02/2003 al 13/02/2004 = 13 días
13/02/2004 al 13/02/2005 = 14 días
13/02/2005 al 13/02/2006 = 15 días
13/02/2006 al 13/02/2007 = 16 días
13/02/2007 al 13/02/2008 = 17 días
13/02/2008 al 13/02/2009 = 18 días
Ahora bien, en el periodo del 13/02/2008 al 13/02/2009 le correspondían a la parte actora 18 días por concepto de vacaciones, y siendo que, la parte demandante reclama el bono vacacional fraccionado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 07 de Abril del año 2008, le corresponde por tal concepto Bs. 355,50, calculados de la siguiente manera:
Del 13 de Febrero del año 2008 al 07 de abril del año 2008 = 1 mes
Bono Vacacional Fraccionado del periodo 13/02/2008 al 13/02/2009 =18 días
18 días / 12 meses = 1.50 días x Bs. 237,00 de salario diario = 355,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
En artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo instaura:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
(…/…)
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
La parte actora reclama las utilidades fraccionadas del último periodo, por lo que, para su calculo es necesario considerar que la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el día 07 de Abril del año 2008, transcurriendo de tal forma desde el 01 de Enero de 2008 al 07 de Abril del año 2008, cuatro (04) meses, correspondiéndole a la parte actora por éste concepto Bs. 888,75, calculados según el siguiente detalle:
Utilidades Anuales = 15 días
Del 01 de Enero de 2008 al 07 de Abril del año 2008 = 04 meses
15 días / 12 meses = 1.25 días x 4 meses x Bs. 237,00 de salario diario = 888,75 Bs.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo instaura:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, la parte actora mantuvo una relación de trabajo con la accionada con una antigüedad de once (11) años, dos (02) meses y ocho (8) días, por lo que le corresponde por concepto de:
Indemnización por Antigüedad = 90 días a razón del ultimo salario integral de Bs. 257,41 = 23.166,90 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 150 días a razón del ultimo salario integral de Bs. 257,41 = 38.611,50 Bs.
TOTAL CONDENADO: Bs .152.709,25
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEXANDER LOMBARDI, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.894, contra “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,” C.A.
EN ESTOS TERMINOS QUEDA CONFIRMADO EL FALLO CONSULTADO
Se ordena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de, Bs. 89.174,68.
VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de, Bs. 511,92.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de, Bs. 355,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de, Bs. 888,75.
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de, Bs. 23.166,90.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de, Bs. 38.611,50.
TOTAL CONDENADO: la cantidad de, Bs. 152.709,25.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, que se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, en la misma se deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según lo establecido en Sentencia Nro. 1.841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nro. 07-2328, en aplicación de lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los siguientes parámetros:
“ (…/…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…/…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…/…)” (Negrilla del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Lìbrese los respectivos oficios.
Así mismo, vistos los privilegios de la República y visto el interés de la misma en la presente causa, se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, remítasele copia certificada de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
BFdeM/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. Nro. GP02-L-2009-000629.
|