REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre del año 2010
200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-N-2010-000085.

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio “PROCESO AVICOLA”–PROAVICA - COMPAÑÍA ANONIMA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27 de Octubre del año 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes “Dra. OLGA MONTILLA”.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que versa el presente recurso sobre la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de Octubre del año 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el Nº: USC-0037-2009, acto mediante el cual se declara e impone sanción de Multa, a la pre-identificada recurrente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de:
OMISSIS…. 3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…. OMISSIS”….

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador, excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y solo a ella, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en cuanto a los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, lo siguiente:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sub-legal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub-legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad-quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…”

Interpretación esta, del contenido del artículo anterior, constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad.
En este sentido, este Tribunal, advierte, que si bien la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye provisionalmente la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el órgano administrativo, pero, atendiendo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (de fecha 22 Junio del año 2010), declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia- Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con la normativa señalada y acatando el criterio reiterado de la referida Sala, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia-Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por los razonamientos expuestos , este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil “PROCESO AVICOLA”– PROAVICA - COMPAÑÍA ANONIMA., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de Octubre del año 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el Nº: USC-0037-2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes. SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia-Estado Carabobo.

Con vista a la declinatoria de Competencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia-Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y un minuto de la tarde (2 y 01 minuto p.m.)

LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
BFdeM/ LM/.