REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 13 de Diciembre del año 2010
Año 200° y 151°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000342

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada Adriana López, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 101.498, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de octubre del año 2010, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Humberto Franklin Manrrique, contra la sociedad de comercio “Transporte Gumin”C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 128 al 142, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte actora y recurrente, alega: que la sentencia adolece de inconsistencia, al establecer, que la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelada, en la cantidad de Bs.12.541, 80, siendo falso a su decir, tal cual consta en la liquidación que corre inserta a los folios 26, 27 y 28, promovido por su representado y al folio 90, promovido por la accionada.

Aduce, que igualmente apela en relación al desconocimiento e impugnación que hizo al recibo de préstamo personal inserto al folio 91 el cual además de estar enmendado pertenece el logotipo a otra empresa y no esta suscrito por su representado.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte accionada y recurrente, alega: que la sentencia proferida por el Juzgado de juicio es muy clara, por cuanto se demando una cantidad, y se evidencia de la liquidación que le cancelaron más de lo que había demandado, es (sic) improcedente la petición efectuada por el actor en el libelo, liquidación que asegura quedó firme y reconocida, en razón de que no se ejerció contra ella ninguna acción en contra de dicho instrumento.

En relación al recibo aludido por la representación judicial del actor, considera, que el mismo no fue objetado, por lo que estima que es extemporánea intentar atacar dicho recibo, por lo que, en ese sentido a su criterio, la sentencia proferida por el Tribunal de juicio ha sido acertada y dictada con base a derecho, por lo que solicita así sea ratificada por esta alzada.

Que la apelación de su representada esta dirigida en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso y de la antigüedad, sostiene el recurrente que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de que un trabajador acepta su liquidación, mal puede solicitar un reenganche, que si bien, no es el caso de autos, el actor acepto las condiciones y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, que dice que es por renuncia, que si bien es cierto, la renuncia no consta por escrito, el actor acepto y admitió que la finalización del servicio fue por renuncia y de esa forma se liquida, la cual no fue objetada, que cuando el actor hace su observación a la liquidación, no lo hace con respecto a que haya sido de manera injustificada, sino que no esta conforme, que ese derecho no se pierde, por cuanto tiene derecho a reclamar diferencia.

Que la Planilla de Liquidación dice por renuncia, y que además la Planilla del Seguro Social cuando se hace la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se menciona que es por renuncia, la cual no fue objetada por el actor, por tanto considera el recurrente que la misma quedó firme, que tampoco reclamo las conceptos que por Paro forzoso, si hubiese sido un despido injustificado le hubiesen correspondido, lo que quiere decir, que el actor la admite y la acepta.

Que le llama la atención, el hecho de que si el actor consideraba que fue despedido de manera injustificada, lo procedente seria que el hubiera acudido ante los organismos respectivos del trabajo y solicitar la calificación de despido el reenganche y la indemnización de los salarios caídos, que sin embargo no procedió de esta manera se tiene como admitido y aceptado y su respectivo reenganche, admitiendo y aceptando que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, de allí que se desprende del material probatorio, de la Planilla 14-03, referente a la Planilla de retiro del trabajador del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, y de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que considera que los conceptos relacionados con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo no son procedentes.

Con respecto a la antigüedad aduce que le llama la atención la forma de calcular el actor este concepto cuando solicita se le aplique lo devengado en el último año.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Adujo el accionante en su pretensión, que comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio “Transporte Gumin”, C.A, desde el 11 de febrero del año 2008, por cuenta ajena y bajo dependencia, en virtud de ello afirmó que se desempeño como conductor de vehículos pesados (Gandolas), realizando viajes a diferentes partes del país, tales como El Tigre, Puerto Ordaz, Guayana, Bejuma, Lara, (Barquisimeto), Aragua, (Tejerias), Mariara, Puerto Cabello, Maturín, Sidor, entre otras, con productos inflamables como acetileno y oxigeno industrial y medicinal, hasta el 15 de septiembre del año 2009, oportunidad en que alega fue despedido, señalando un tiempo de servicio de 1 año, siete meses y 4 días.

Aduce, que devengo salarios variables, por cuanto los fletes tenían diferente valor dependiendo el lugar o ciudad de destino, siendo este, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, de Bs.194, 18, correspondiente al promedio del último año de labor, incluidos en el mismo, la alícuota de Bono vacacional y de Utilidades.

En razón de lo expuesto reclama los conceptos laborales siguientes:

Antigüedad: 85 días, a salario de mes por mes; la cantidad de Bs.9.852, 59.
Vacaciones fraccionadas: 12,83 días, a salario promedio normal de Bs.184, 14: la cantidad de Bs.2.362, 60.
Bono vacacional: 4,67 días, a salario de Bs. 184,14, la cantidad de Bs.184, 14: la cantidad de Bs. 859,94.
Utilidades: 60 días, a salario de Bs.184, 14; la cantidad de Bs.11.048, 4.
Preaviso: 45 días, a salario integral de Bs.194, 18; la cantidad de Bs.8.738, 1.
Indemnización por despido: 60 días, a salario integral de Bs.194, 18; la cantidad de Bs.11.650, 8.

Señala el actor que le corresponde un total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.44.512, 43), pero que recibió el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.454,24), por lo que reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.33.058, 19).

Frente a tal petición, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la pretensión.

Admitió como cierto, tanto la prestación de servicio, el cargo desempeñado como conductor de vehículos pesados, así como la fecha de inicio y terminación
de la relación de trabajo.

Aduce la accionada que nada adeuda al actor por los conceptos reclamados, por cuanto realizó el pago de los mismos al momento de recibir su liquidación.

Del mismo modo, expresamente rechazo el despido injustificado bajo el fundamento de la renuncia verbal que hiciera de manera voluntaria el actor, negando de igual manera el salario normal e integral.

Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la sentencia recurrida, se observa, que por efecto de no haber probado la accionada la supuesta renuncia verbal, se declaró procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la apelación del actor en cuanto al silencio de prueba bajo, el fundamento de que el Comprobante de Préstamo al Personal, marcada “8”, inserta al folio 91, fue valorada a pesar de su impugnación por contener enmendaduras y por desconocimiento de la firma. En segundo lugar, apela de la Antigüedad, arguye el actor que la Juez consideró que la demandada respecto a este concepto, nada debía, en atención a un pago por Bs. 12.541,80, tal cual se desprende según la juzgadora de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Emerge como punto de apelación por parte de la accionada, la declaratoria con lugar de la indemnización por despido y preaviso sustitutivo, por estimar el recurrente que no son procedentes, toda vez, que a su decir la relación laboral terminó por renuncia.

Limitándose entonces la decisión de esta alzada, solo a verificar, si en el presente caso están dados los supuestos para que opere el silencio de prueba, por otra parte, a comprobar si efectivamente la accionada cumplió con el pago de la antigüedad, para lo cual es necesario revisar los recibos de pago a efectos de constatar los salarios a los fines de decidir sobre el pago efectivo de este concepto, por último, si la prestación de servicio terminó por renuncia del actor, que de ser cierto, haría improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al silencio de prueba, la doctrina jurisprudencial ha establecido: dicho vicio en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y no la analiza.

Así las cosas, quien decide, luego de revisar la sentencia recurrida, aprecia que la Juez de juicio, le otorgó valor probatorio al Comprobante Préstamo al personal con vista a su reconocimiento por parte del actor, lo que evidentemente demuestra, que en el caso bajo estudio, no están presente los supuestos arriba señalados, toda vez, que la Juez al valorarlas, razona los motivos que la indujeron a ello. Ahora bien, lo que demuestra que en el presente caso, no están dados los supuestos para que proceda el vicio delatado. Ahora bien, dado que la valoración de los medios probatorios, es un punto de derecho, esta alzada una vez analizado exhaustivamente la referida documental marcado “8”, (folio 91), y observando alteraciones en su contenido, esta alzada lo considera un elemento suficiente para desestimarlo del proceso, por no ser su contenido fehaciente y convincente, así mismo, atendiendo al desconocimiento de firma, por parte del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio conforme a la ley, lo cual debió ser advertido por la Juez de la recurrida como directora del proceso.

De la Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Arguye la representación del actor que la sentencia adolece de inconsistencia al considerar pagado dicho beneficio laboral, porque a su entender, se desprende del contenido de la planilla de liquidación que la accionada pago una cantidad superior a la demandada, es decir, la cantidad de Bs. 12.541,81, de allí, que declaro improcedente tal concepto.

En orden a lo expuesto, este Tribunal a efectos de la procedencia o improcedencia de este concepto, consideró ineludible la revisión del salario devengado por el actor, para lo cual fue necesario la revisión de los recibos de pago, numerados del “9 al 46” insertos a los folios del 34 al 46, marcados “C”, correspondientes a los meses Julio 2008 al mes de septiembre 2009, periodo este, durante el cual transcurrió la relación laboral entre el actor y la demandada, evidenciándose de ellos, que si bien es cierto, dichos recibos no están suscritos por la demandada, se aprecian en razón de su reconocimiento por parte de ella, en la oportunidad de su oposición en la audiencia de juicio.

Ahora bien, luego de analizar el escrito libelar, se valora, que los salarios establecidos en ella, tanto el normal, como el integral, no se corresponde con los reflejados en los Recibos de pago, previamente valorados, los cuales se señalan en el recuadro, que más adelante se transcriben, de los cuales resulta por antigüedad, la cantidad de Bs. 8.872,57, producto de aplicar lo devengado mes a mes a partir del cuarto mes, más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, lo que deja claro, que el monto pagado por la accionada Bs.9.816,06, es superior a lo acumulado por el actor, por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses, en consecuencia, suficientemente pagado tal derecho, por tal razón Improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Salarios apreciados en los recibos de pago a saber:

Meses -Año Salario-mensual Salario diario Alic-Bon-vac Alic-util Salario -Integ Salario -Integ Total a pagar
Jun-2008 2.413,35 80,44 2,10 16,87 99,41 5 497,05
Jul-2008 2.299,34 76,64 2,10 16,87 95,61 5 478,05
Ago-2008 4.467,52 148,91 2,10 16,87 167,88 5 839,40
Sep-2008 2.570,19 85,67 2,10 16,87 104,64 5 523,20
Oct-2008 3.086,68 102,88 2,10 16,87 121,85 5 609,25
Nov-2008 2.518,36 83,94 2,10 16,87 102,91 5 514,55
Dic--2008 3.386,70 112,89 2,10 16,87 131,86 5 659,30
Ene-2009 2.698,29 89,94 2,10 16,87 108,91 5 544,55
Feb-2009 2.926,68 97,55 2,10 16,87 116,52 5 582,60
Mar-2009 2.564,00 85,46 2,10 16,87 104,43 5 522,15
Abr.2009 3.375,32 112,50 2,10 16,87 131,47 5 657,35
May-2009 4.019,15 133,97 2,10 16,87 152,94 5 764,70
Jun-2009 1.674,82 55,82 2,10 16,87 74,79 7 523,53
Jul-2009 1.141,32 38,04 2,10 16,87 57,01 7 399,07
Ago-2009 2.678,84 89,29 2,10 16,87 108,26 7 757,82
Total 8.872,57



De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, esta alzada procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones, de la renuncia verbal.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, de manera, que no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, los hechos, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues, tenemos que le corresponde probar la supuesta renuncia, hecho este controvertido, ya que, se demanda por despido injustificado, y como ya se señalo, pretendiendo la demandada probar tal hecho, con instrumentos contentivos de: Forma 14-03 (Planilla de retiro), y Liquidación de prestaciones sociales, medios probatorios estos, que no son los idóneos para probar, por cuanto, el primero de ellos, solo contiene declaraciones unilaterales del patrono con fines de dar cumplimiento a la Ley y obtener así la desincorporación del trabajador de su condición de asegurado y evitar que el patrono continué causando el pago de cotizaciones en donde para nada interviene el actor. En cuanta a la Planilla de Liquidación, solo prueba el cumplimiento del patrono con cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que lo une al actor, entre estas el pago de prestaciones sociales y demás asignaciones, así como las deducciones a que hubieren lugar, en este sentido, precisa este Tribunal en señalar que considerando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y no probando contundentemente la demandada, la ocurrencia de la renuncia del actor, conlleva a que se declaren procedentes las indemnizaciones previstas en la norma, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, atendiendo el tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 4 días, a pagar al actor 60 días de salario por despido injustificado y 45 días por preaviso sustitutivo, calculados dichos conceptos a salario integral de Bs. 107,78, el cual es el resultado de promediar el salario devengado en el año inmediatamente anterior al despido (15/09/2009), fecha esta no contradicha.

Así tenemos: salarios devengados en el año inmediatamente anterior:

Mes-Año Salario devengados B.s
Sep-2008 2.570,19
Oct-2008 3.086,68
Nov-2008 2.518,36
Dic-2008 3.386,70
Ene-2009 2.698,29
Feb -2009 2.926,68
Mar-2009 2.564,00
Abr-2009 3.375,32
May-2009 4.019,15
Jun-2009 1.674,82
Jul-2009 1.141,32
Ago-2009 2.678,84
Total 32.640,35





















Salario diario promedio: resultado de dividir el salario promedio del año
Bs.32.640, 35 / 12 meses= Bs.2.720, 02

Salario promedio diario = Salario Promedio mensual /30 días Bs.90, 66.

Salario Integral= Salario diario +Alic-Bono vacacional y Utilidades:
Salario prom-diario
Bs. Ali-Bono vac- Alic- util. Salario integral
Bs.
90,66 2,01 15,11 107,78





Indemnización por despido = 60 días, a salario de Bs.107, 78= Bs. 6.466,80.
Preaviso sustitutivo=45 días, a salario de Bs.107, 78= Bs.4.850,10


Se condena a la accionada pagar al actor los siguientes conceptos:
Vacaciones Fraccionadas: 9,31 días a salario de Bs.91, 24, la cantidad de Bs.849. 44.
Bono Vacacional Fraccionado: 4,69 días a salario de Bs.91, 24, la cantidad de Bs.427, 92.
Utilidades Fraccionadas: 40 días, salario de Bs.91, 24, la cantidad de Bs.3.649, 60.
Indemnización por despido: 60 días, a salario de Bs.107, 78= Bs. 6.466,80. Preaviso sustitutivo 45 días, a salario de Bs.107, 78= Bs.4.850, 10.

• Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros siguientes a los efectos de calcular los siguientes conceptos: Intereses moratorios de las cantidades debidas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, (15/09/2009), hasta el Decreto de ejecución sobre la base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo.

• Indexación desde la notificación de la demandada el 29/02/2010 hasta que la sentencie quede definitivamente firme, para lo cual el experto que designe el Tribunal Ejecutor deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
CON LUGAR la acción, incoada por el ciudadano, HUMBERTO FRANKLIN MANRRIQUE contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE GUMIN”, C.A

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar perdidosa en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Loredana Masaronni

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30.p.m.
La Secretaria

Loredana Masaronni

BF de M/ LM/ leg

GP02-R-2010-000326