REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre del año 2010.

EXPEDIENTE: GCO1-X-2010-000013
JUEZ: HILEN DAHER de LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 10 de Diciembre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y Nº: GC01-X-2010-000013, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2007-001295, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO contra la Sociedad de Comercio “LINEA FRATERNIDAD” C.A., y el Cuaderno Separado, del expediente Nº: GH01-X-2010-000033, planteada en éste ultimo en fecha 30 de Noviembre del año 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora HILEN DAHER de LUCENA.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 30 de Noviembre del año 2010, la Juez inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2010.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:

“…OMISSIS.,…… Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar:
Vistas las Actas que conforman el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el N° GH01-X-2010-000033, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2010, en el expediente Nº GP02-L-2007-001295, con motivo del juicio seguido por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOVERA PINTO contra la Sociedad de Comercio LINEA LA FRATERNIDAD C.A., observa quien suscribe que en la causa principal (expediente Nº GP02-L-2007-001295), en fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. otorgó PODER APUD-ACTA, a las abogadas CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL, por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento tanto de la causa principal así como de las incidencias suscitada en la misma –como es el caso de autos-, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de Junio del año 2006, la prenombrada abogada Cristina Giannini Méndez, presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta tales como:
“……………es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal….pues sólo lo hace para HUMILLARLOS…difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no….y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……”
Los hechos narrados en dicha carta,-lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la actora, esta interpretaría ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia? o si por el contrario una eventual decisión a favor del demandado cabría preguntarse ¿Interpretará el actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal?
En consecuencia ante tales imputaciones, por demás falsas, estando en paz con mi conciencia respecto a lo que ha sido mi proceder durante todos los años que me ha tocado impartir justicia y al frente de la Coordinación a mi cargo, bien vale la pena mencionar como reflexión el siguiente pensamiento:
“…Cuando uno no halla la tranquilidad en sí mismo, es inútil que la busque en otra parte”. Madame Guibert.
La justicia es un baluarte que mas temprano que tarde siempre resplandece, cualquiera sea el Juez a quien le toque resolver.
No obstante lo antes expuesto -sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente incidencia de Inhibición, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte demandada la Sociedad de Comercio LINEA LA FRATERNIDAD C.A., representada por los abogados CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL, según consta a los folios 388 al 402, de la causa principal signada con el Nº GP02-L-2007-001295, en la cual se suscitó la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impedimento este que obra contra la parte demandada.
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencido el mismo, sin que la parte manifieste su allanamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.
Agréguese a la presente acta copia de la carta de renuncia a la cual se hace referencia, así como las resultas de las anteriores Inhibiciones, de fechas 31 de Julio del 2006, y de fecha 14 de Noviembre del 2006; ambas dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2010. “…,…OMISSIS…,.”.




A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La institución procesal de la inhibición se encuentra expresamente regulada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado, que el Juez a quien corresponda conocer de ella, debe examinar los requisitos formales de la inhibición y la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido, que si bien, el funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, bastando que solo los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos.
Al respecto la Sala Constitucional, ha definido, que: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Los requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa, y es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
El articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidas en el mismo y al respecto la doctrina ha señalado, que la denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. (Subrayado Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“Articulo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por está Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…OMISSIS La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen … OMISSIS…. y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el Juez, tiene la facultad de formular su inhibición por causales distintas a las contenidas en la ley, no obstante, ante los hechos sobre los cuales el Juez pretenda separarse del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en una situación de incapacidad subjetiva, el juzgador a quien le corresponda resolver el asunto planteado, debe analizar con ponderación que los presupuestos planteados se encuentren enmarcados en un contexto que hagan presumir que el juez que plantea la inhibición se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa, por cuanto estos deben ser lo suficientemente graves, como para provocar el alejamiento del Juez de la litis planteada, ya que nunca debe imponérsele a un juzgador, la obligación de resolver un litigio, cuando dicho sentenciador este inmerso en alguna causal de inhibición, en razón, de que ello conspira contra la libertad de conciencia, con la cual dicho profesional debe actuar en el ejercicio de su ministerio y que pone en riesgo la aspiración de los justiciables a una justicia recta. Ahora de no serlo así, debe primar el principio del “Juez Natural”, y desestimar el pedido de excusación.
Siendo esta la excepción al principio de que el Juez, tiene la obligación de inhibirse y la del resto de los juzgadores de aceptar dicha excusa, en aquellos casos en los cuales se advierte que la transparencia con la que se debe actuar y la imparcialidad en las cuales debe regir sus acciones se encuentren afectadas.
De la misma manera, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, consagrada en la primera parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometido al riguroso cumplimento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo cumplimento determina su procedencia o improcedencia.
En atención a tales requisitos, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener las descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados…OMISSIS…”

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario en un acta, remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, en dicha acta se deberá expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el procedimiento (requisitos extrínsecos).

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se advierte, que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1.-Que la inhibición se hecha en forma legal, esto es del modo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Que la Inhibición se fundamente en algunas de las causales establecidas por la Ley, debiéndose advertir, que este requisito, fue ampliado por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, citada ut supra.

Establecidos los anteriores requisitos, corresponde a esta juzgadora, la evaluación de las actuaciones que corren a los autos, con el fin de determinar si en el caso de marras, se encuentran o no, cumplidas las exigencias que determina la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:
En atención al primer requisito de procedencia, se observa, que el mismo se encuentra cumplido, pues se evidencia de los folios uno (1) al tres (3) del cuaderno separado, que la Juez inhibida levanto acta, señalando los motivos y circunstancias por la cual se inhibe.
Con respecto al segundo requisito, es decir, si la inhibición se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley y en la jurisprudencia, se observa que el basamento del acta de inhibición, lo es la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, ya citado, y la cual ha establecido que el juez podrá inhibirse por causas no contempladas en la Ley que regula dicha institución, cuando considere que existe una razón que limite su capacidad subjetiva para conocer de la causa, la doctrina, ha determinado que las causales de inhibición son de interpretación restrictiva y suficientemente graves, con abstracción de conciencia para evitar caer en excesos, primando siempre la defensa y conservación del juez natural, por lo cual de la lectura de la declaración contenida en el acta transcrita parcialmente, se evidencia que, la Juez que plantea su inhibición, lo hace, con fundamento a las causales de inhibición, en donde a ella le correspondido conocer, en apelación, en causas en donde la Doctora Cristina Giannini Méndez, es parte de la causa contentiva del merito del asunto y, la causa sobre la cual plantea la presente inhibición (GH01-X-2010-000033), esta referida a la incidencia de inhibición planteada por otro Juez, quien no es parte con respecto al merito de la causa y a su vez es causa de su inhibición el nexo de afinidad por ella señalado, y solo ello, es lo que va a decidir, sin necesidad de apreciarse por la juez conocedora de tal inhibición, la relación que pudiere existir o no entre el dirimente y las partes en la causa de merito; y en consecuencia, del fundamento de la causal alegada, así como de las pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, aunque, ciertamente nunca debe imponérsele a un Juez la obligación de resolver una causa en que esté comprendido una causal de Inhibición, pues ello conjura la libertad de conciencia con la que se debe actuar en el ejercicio de sus funciones, arriesgando la aspiración de las partes de una justa y recta justicia, y siendo claro pues, que la regla que rige el accionar tal institución cuando se encuentra afectada la capacidad subjetiva, pero, siempre que en principio, tales subjetividades se hallen fundadas en causa legal o en una conducta clara y evidente del juez a favor de una de las partes, por lo que, de la lectura del Acta de Inhibición y en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, este Tribunal, decide, que a pesar de las circunstancias relatadas, no encuentra en el escrito excusatorio, argumento jurídico que permitan inferir que existen razones vinculantes con sus sentimientos, que pudieran proyectarse sobre la decisión a tomar con respecto a la Inhibición propuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ello un acto volitivo del Juez de la Primera Instancia, para no conocer del fondo del asunto, por las razones por ella alegadas.

A su vez, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 numeral 5º establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1º…
2º..
…OMISSIS…
5º Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6º…
…..OMISSIS….

Quiere decir, que el pronunciamiento hecho por la Juez Inhibida, debe estar referido a lo principal del pleito, y en el presente caso, solo debe pronunciarse con respecto a una incidencia procedimental de Inhibición, lo que no constituye materia de fondo de la controversia a decidir, ni permite razonablemente conformar una idea pre-concebida sobre el asunto, es decir, la preformación de un criterio sobre el merito del pleito, o sus aspectos medulares, pues el punto decidido no repercute en la actitud cognoscitiva a emitir la sentencia de fondo, que pueda atentar contar la imparcialidad de un Juez.

Como colorario de lo expuesto, juzgo, que la manera como se advirtieron los hechos narrados, las particularidades que presenta hasta el momento y las circunstancias invocadas, demuestran que en la incidencia inhibitoria no se configura el motivo que exige apartarse a la DRA. HILEN DAHER DE LUCENA de la tramitación y conocimiento del proceso, aún, aplicando la sentencia emanada de la Sala Constitucional que extiende o amplia los motivos para las inhibiciones, a circunstancias de carácter general y no a tipos específicos de conducta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER de LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente, a los fines del conocimiento de la causa, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, (caso: Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Bertha Fernández de Mora.
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
BFdM/LM/.-
Exp: GC01-X–2010-000013.