REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Diciembre del año 2010.
EXPEDIENTE: GHO1-X-2010-000040
JUEZ: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 09 de Diciembre del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2010-000040, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2010-001229, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano DUMAS ARNOLDO BASTARDO contra la Sociedad de Comercio “CONSORCIO G & O (GRUPO CONTUY)”, en el cual se planteó en fecha 30 de Noviembre del año 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora YUDITH SARMIENTO.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 30 de Noviembre del año 2010, la Juez inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2010.
En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 30 de noviembre del año 2010.-“ …,…OMISSIS…,.”.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Así las cosas, se advierte que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que el Abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos es cónyuge de la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles-J, abogada asistente del Tribunal de la Juez inhibida desde el año 2005, en este sentido y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, por imperio de la Ley, tal cual lo establece el articulo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera la Jurisprudencia ha reiterado el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva del conocimiento que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento, que no es otra cosa, que la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes con base a sus alegatos debatidos y contradichos en la audiencia de juicio, debiendo hacerlo de manera inmediata, y que en el presente caso, es la propia Juez quien expone, que fue testigo de la boda del apoderado judicial de la parte demandada, quien es cónyuge de la abogada asistente del Tribunal que preside.
Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, y en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la distribución del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que previa la misma le corresponda conocer.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Bertha Fernández de Mora.
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 A.M.)
La Secretaria,
Loredana Massaroni.
BFdM/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GH02-X–2010-000040
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