REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de Diciembre del año 2010
200 º y 151 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000387.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el Doctor JESUS VELASQUEZ, Inpreabogado Nº:45.942, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBERIO en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare la prenombrada ciudadana, contra las sociedades mercantiles “TRANSPORTE CAURA 6067”, C.A., “PROMICA”, C.A. y el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, y que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declino competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de Regulación de competencia en fecha 18 de Noviembre del año 2010, motivo por el cual fue recibida la misma previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: De la Revisión del expediente se advierte, que:

En fecha 14 de Junio de año 2010, se interpuso demanda por ACCIDENTE LABORAL, por la ciudadana MARIA TIBERIO, en su condición de cónyuge del ex - trabajador CARLOS PETRINI, plenamente identificados en los autos, en contra de las sociedades mercantiles “TRANSPORTE CAURA 6067”, C.A., “PROMICA”, C.A. y el ciudadano TOMAS SALVADOR Hernández, igualmente identificados en los autos.

En fecha 06 de Julio del año 2010 previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notificados como fueron los demandados en fechas 07 de Julio del año 2010, 29 de Septiembre del año 2010, mediante Exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole cumplirla al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumplida como fue, fue devuelta sus resultas en positivo en la dirección indicada por el actor que lo es Zona Industrial El Calichal, Edificio Villa Hernández II, Oficina Nº: 01, Villa de Cura - Estado Aragua.

En fecha 05 de Noviembre del año 2010, los prenombrados accionados, por intermedio de su apoderado judicial solicitaron la Declinatoria de competencia en razón del territorio, para los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en razón de encontrarse domiciliados los accionados en la ciudad de Villa de Cura, las personas jurídicas co-demandadas y en la ciudad de Maracay - Estado Aragua, y la persona natural, todos plenamente identificados en los autos, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente.

En fecha 11 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, se declaro Incompetente en razón del territorio y señaló: (se lee textualmente):

… OMISSIS…” Este Tribunal vista la petición interpuesta por el apoderado demandado y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, estima pertinente citar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál es del siguiente tenor:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (resaltado y subrayado del Tribunal)

El citado artículo establece, los extremos de cumplimiento no concurrentes, que determinan la competencia territorial del órgano jurisdiccional que ha de resultar competente para el conocimiento de la presente causa.
En el caso de marras del contenido de la pretensión no se evidencia, ni el actor lo trae al proceso mediante otro medio, de que el ciudadano CARLOS PETRINI FISCHETTO, haya prestado sus servicios o que se puso fin a la relación laboral o que se haya celebrado el contrato de trabajo en Jurisdicción del Estado Carabobo, o que el domicilio del demandado se encuentre en Jurisdicción del Estado Carabobo.
Quien solicita la declinatoria de conocimiento de la presente causa por incompetencia territorial (parte demandada), fundamenta en oposición a lo expuesto por el actor en su pretensión, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/12/2005 en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua y no en fecha 23/08/2007 con ocasión del fallecimiento del ciudadano CARLOS PETRINI FISCHETTO en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo; circunstancias estas probadas en autos mediante planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en el expediente como anexo del escrito de solicitud de declinatoria de competencia de la que se evidencia de que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/12/2005, la cual es considerada a los fines de la presente decisión y que las codemandadas de autos no tienen su domicilio en Jurisdicción del Estado Carabobo hecho este igualmente probado en autos y no contradicho por la parte actora, y del acta de defunción que igualmente fuera producida en autos por la parte actora con su escrito de demanda.
En consideración a lo antes expuesto, es forzoso e ineluctable para este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declararse de conformidad con lo establecido en el 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa; considerándose competente a cualquiera de los Juzgados de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de MARACAY que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa y así se decide”…..OMISSIS.

En fecha, 18 de Diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la demandante, consigno escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, con vista la declaratoria de Incompetencia en razón del Territorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido y analizado el expediente, este Tribunal pasa a analizar lo establecido en la Ley, en la Doctrina y la Jurisprudencia, a saber:

Ahora bien, al respecto, el artículo 49, numeral 4º, constitucional, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

(…)Omissis…, .4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En aprecio a esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por el territorio, es decir, a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para tal decisión se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia, entendiéndose por esta ultima, la medida de la jurisdicción o potestad del estado de administrar Justicia, a través de uno de sus órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio, que corresponda, y considera competentes, a los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, no pudiéndose en ningún caso establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En consideración a lo señalado, se advierte que existen cuatro fueros, los cuales son electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas, ya que el fin de la norma, es facilitar al actor el acceso a la justicia, concediéndole la oportunidad de que escoja discrecionalmente el fuero que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma, que no es otra cosa, que no procede la exclusión de estos por convenio entre las partes.

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía...”

La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio.

En el caso en concreto, la parte demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO, en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS PETRINI, hoy fallecido, y quien en vida, prestara servicios, según dichos, para la demandados de autos, que los son, la sociedad de comercio “TRANSPORTE CAURA 6067”, y “PROMICA” C.A. y el factor mercantil TOMAS SALVADOR HERNANDEZ.

En su escrito libelar señala, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que su cónyuge, presto servicios como Mecánico Electricista Automotriz para la sociedades mercantiles, ya identificadas, los que tienen su domicilio en la ciudad de VILLA DE CURA-ESTADO ARAGUA, en la siguiente dirección: Zona Industrial El Calichal, Edificio Villa Hernández II, Oficina Nº: 01, cumpliendo sus obligaciones como Mecánico Electricista Automotriz de Repuestos y Maquinaria

De igual manera se observa, que la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como Mecánico Electricista Automotriz, en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE CAURA 6067 C.A., cuyo domicilio se constituye en la ciudad de Villa de Cura - Estado Aragua, y de conformidad con la norma citada, el demandante tiene la facultad de elegir el domicilio para proceder a la interposición de la demanda,

En consecuencia, este Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia por el territorio, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada: Establece la precitada Ley, se considerarán competentes para conocer en materia laboral, a saber:

1) Los Tribunales del Trabajo del domicilio de la demandada: En este particular, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad Villa de Cura - Estado Aragua, tal y como se desprende del propio libelo y en donde el propio actor fijo como sitio para cumplir con la notificación de Ley, tal cual lo establece el artículo126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, que consagra que la practica de la notificación se hará en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto, aunado al hecho de que la actora, según sus mismos alegatos no presto sus servicios en el Estado Carabobo, razón por la cual se establece como domicilio del demandado la Ciudad de Villa de Cura - Estado Aragua.

2) Los Tribunales del Trabajo del Lugar donde se celebró el contrato: Ni del escrito libelar, ni de los autos es posible establecer donde se celebró el contrato de Trabajo, sin embargo, de la documental cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive, relativos a las copias certificadas de los Registros Mercantiles de las demandadas, “TRANSPORTE CAURA 6067”, y “PROMICA” C.A. y del factor mercantil, adminiculada a la Constancia de Trabajo, que corre a los folios signada con el numero cien (100), se evidencia que el lugar donde prestó servicios esta ubicado en la Ciudad de Villa de Cura, en consecuencia, al tener la parte actora la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerándose, que al no demostrar la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede operativa constituida en la ciudad de Villa de Cura, existen elementos suficientes para determinar que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Villa de Cura – Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Los Tribunales del Trabajo del lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del escrito libelar no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Villa de Cura y que la causa de terminación de la relación de trabajo se fue por muerte del actor, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, en la ciudad de Villa de Cura. Y ASI SE ESTABLECE.

4) Los Tribunales del Trabajo del lugar donde se prestó el servicio: Con respecto a este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios en la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE CAURA 6067” C.A., desempeñándose como MECANICO ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ DE REPUESTOS Y MAQUINARIAS, en el taller de la empresa en la ciudad de Villa de Cura, sin embargo, no se probo por la parte actora que la demandada haya tenido o tenga su domicilio o lugar de operatividad en el Estado Carabobo, por el contrario se solicita que la notificación sea efectuada en la ciudad de Villa de Cura – Estado Aragua, asimismo, se establece que el lugar en el cual desarrollo la prestación del servició fue en la Ciudad de Villa de Cura, siendo el caso que el accionante laboraba como Mecánico Automotriz, en unas empresas cuyo objeto social es la explotación del Servicio de Transporte de carga terrestre en todas sus formas, así como la transportación, traslado o mudanza de materiales de cualquier naturaleza por vía terrestre, aérea o marítima, sea esto co actividad propia o contratada con terceros, sirviendo de intermediario de empresas similares, así como cualquier otra actividad de comercio relacionada con la actividad principal y la segunda, cuyo objeto social es la exploración, explotación, producción, industrialización, comercialización, exportación e importación de minerales y sus derivados, así como cualquier otra actividad relacionada con el sector minero, en este sentido, se tiene que los trabajadores que por sus funciones específicas deben realizar actividades fuera del domicilio de la empresa, se considera que el asiento de la prestación del servicio, es la sede operativa de los mismos, ya que es el lugar de donde emanan las ordenes y directrices de la labor a prestar, por lo que se observa de autos, que la labor era desarrollada en la ciudad de Villa de Cura, específicamente en la dirección ubicada en la Zona Industrial El Calichal, Edificio Villa Hernández II, Oficina Nº: 01, Villa de Cura Estado Aragua, por lo que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de Villa de Cura, se considera a esta como el asiento operativo de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento al criterio jurisprudencial establecido en relación a la determinación de la competencia territorial en nuestra Ley Procesal, solo se apreciara y de manera exclusiva el contenido de la norma, es decir, que la misma no puede establecerse o convenirse en un domicilio que excluya a los pre-señalados, siendo entonces forzoso concluir, que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en la Zona Industrial El Calichal, Edificio Villa Hernández II, Oficina Nº: 01, Villa de Cura - Estado Aragua, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar competente por el territorio a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, que por distribución le corresponda conocer. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: Competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

SE ORDENA la remisión inmediatamente del presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Estado Aragua con sede Maracay.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9y 57 a.m.).

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

BFdeM/ LM/.