REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 01 de Diciembre del año 2010.


EXPEDIENTE: GCO1-X-2010-000010
JUEZ: HILEN DAHER de LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 29 de Noviembre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2010-000010, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2010-000343, contentivo de la Solicitud de Beneficios Sociales, interpuesta por los ciudadanos LUIS M. RAMIREZ FLORES, JUAN CARLOS ORDOÑEZ ALVARADO, JOSE RODRIGUEZ, MARCIAL OCHOA, REMIGIO BRICEÑO, SERGIO OLIVEROS, DEGLIS CARMESA, PAUL LORETO, JEISSON PIERANTOZZI, RANDYS RODRIGUEZ, CARLOS TORRES, GIOVANNY NOGUERA, VICTOR SUAREZ, JUAN TARAZONA, JOSE MOLINA, GUSTAVO RAMIREZ, VICTOR HERMOSO Y ELIO ROBLES, contra la Sociedad de Comercio “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”., en el cual se planteó en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora HILEN DAHER de LUCENA.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, la Juez inhibida levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2010.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observo que el Abogado JULIO CESAR PINTO, hijo del abogado DONATO PINTO, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILIVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.

La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero (SIC) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa como apoderado judicial de la demandada el abogado JULIO CESAR PINTO, hijo del abogado DONATO PINTO, según consta a los folios 50, 51, y 52 del presente expediente.

Se anexa copia de la Inhibición suscrita en fecha 18 de Diciembre del año 2003, Expediente N° 7968, en la cual aparecía como apoderado judicial de la parte Demandada, el abogado JULIO CESAR PINTO, siendo declarada la misma CON LUGAR en fecha 12 de Enero del año 2004, y copias de acta de fecha 13 de abril de 2010, declarada con lugar en fecha 28 de abril de 2010, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente Inhibición obra contra la parte Demandada”….OMISSISS.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora HILEN DAHER de LUCENA, analizadas las pruebas consignadas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, decide que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma señalada, a los fines de garantizar una justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, por lo que la inhibición planteada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER de LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda el conocimiento de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA.

La Secretaria,
LOREDANA MASSARONI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9 y 08 a.m).

La Secretaria,
LOREDANA MASSARONI.
BFdM/LM/.-
Exp: GC01-X –2010-000010