REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000365

PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO OVIEDO GUTIÉRREZ y JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ DELGADO

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, JOSÉ SUMOZA VELIZ

PARTES DEMANDADA: HILO SINTÉTICO DE VALENCIA, C. A., y COTEVAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.



‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2010-000365

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO OVIEDO GUTIÉRREZ y JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.217.375 y 13.596.776, representados judicialmente por los abogados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, JOSÉ SUMOZA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.201, 56.362 y 11.966, contra las sociedades de comercio HILO SINTÉTICO DE VALENCIA, C. A., y COTEVAL, C. A., cuyos datos de registro, así como de la representación legal o judicial no constan a los autos.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 85 al 88, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2010, dictó decisión declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 01 al 06, que la parte ACTORA, -conformada por un litis consorcio activo-, presentó escrito contentivo de sus pretensiones, derivada del cobro de las indemnizaciones laborales contra las Sociedades de Comercio HILO SINTÉTICO DE VALENCIA, C. A., y COTEVAL, C. A., correspondiendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 19 de Octubre de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2010, se dio por notificada mediante diligencia cursante al folio 78, y en fecha 02 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo –a su decir- de la subsanación ordenada, la cual cursa a los folios 79 al 84, siendo que el A-quo en fecha 02 de Noviembre de 2010, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.


III
DEL DESPACHO SANEADOR ORDENADO POR EL A QUO.

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, tales señalamientos fueron establecidos así:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a:

PRIMERO: El salario integral para el concepto de la antigüedad, debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo, incluyendo la alícuota del bono vacacional.

SEGUNDO: Explique la procedencia legal, jurisprudencial y doctrinaria del reclamo del paro forzoso por ante el tribunal del Trabajo.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.…”

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 02 de Noviembre de 2010, en el cual realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al particular PRIMERO referido a la composición del salario integral, la pacte actora se limitó a indicar lo siguiente:

“….PRIMERO.- El concerniente al SALARIO INTEGRAL aplicable al concepto de ANTIGÜEDAD…. Sin embargo, al respecto me permito señalarle al Tribunal que en la parte inferior del anverso del folio 2, Letra “C”, se explicó detalladamente que la remuneración de los trabajadores estaba constituida por un SALARIO BÁSICO DIARIO de ingreso de Bs.-27.857,14, o sea, Bs.-195.000,00, mensuales y que este Salario fue incrementado por la Administración Patronal a cada trabajador por la cantidad de Bs.-33.570,00, diario básico e incluso Salario Básico Diario aumentado por encima del Salario Mínimo…..............
............................
EN CUANTO a dar respuesta al requerimiento d la ciudadana Juez en relación al SALARIO INTEGRAL aplicable al concepto de ANTIGÜEDAD, tenemos que de admitir si este se refiere a la indemnización por Despido, a que se refiere el Artículo 125, numerales 1, 2 y 3 (sic), las partes patronales este conforme a lo devengado en el Salario Base devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al despido….........................
...........................................
EN CUANTO a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a se refiere el Artículo 108 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica del Trabajo ……. .......
........................
Ciertamente dicha PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, fue calculada y cuantificada tal como lo ordena el Artículo 108 en concordancia con su PARÁGRAFO QUINTO, CALCULADA con base al salario a que se contrae con lo acreditado o depositado en la Contabilidad de la Administración Empresarial, tomando en cuenta que esta Prestación de Antigüedad fue calculada con los salarios a que s contrae dicha disposición de Ley, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la Prestación o Participación en los Beneficios de las Utilidades y no aplicarle la ALI-CUOTA del Bono Vacacional no lo establece la Norma Legal en comento, etc. .........
..................................
EN CUANTO AL “SEGUNDO”, requerimiento referido a la procedencia legal, jurisprudencial y doctrinaria del reclamo del paro forzoso . …”.

IV
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Juan Oswaldo Línarez Tochez, quien expuso:

- Que reconoce que se incurrió en un error en algunos elementos, que ciertamente no reúne las condiciones, en su mayor amplitud, con respecto a lo que era agregar al 108, lo atinente al salario básico y al salario integral.

- Que al salario integral se le agregó la alícuota que corresponde por concepto de utilidades, sin embargo –señala- que tenían la gran duda en cuanto a la alícuota del bono vacacional, lo cual desconocían por no contenerlo la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que reconoce que fallaron al no haber agregado a la prestación de antigüedad la alícuota del bono vacacional.

Visto los términos expuestos por l a parte actora en la audiencia de apelación, se observa:

La Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta un Despacho Saneador, en el cual solicita a la parte actora determine la composición del salario integral, esto es, indicar salario base, fórmula de cálculo en el cual se incluya la alícuota del bono vacacional.

La parte actora al presentar escrito de subsanación, se limitó a realizar una serie de consideraciones, en el que indica que no se aplica la alícuota del bono vacacional por no contemplarlo la Ley Orgánica del Trabajo.

V
DE LA AQUIESENCIA DEL RECURRENTE.

Se observa que la representación judicial de la parte actora, durante la audiencia de apelación expuso que reconocía haber incurrido en un error al no incluir la alícuota del bono vacacional, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo, increpó al recurrente, quien expuso:

¿Usted reconoce que la decisión de la Juez es correcta?

R = “……..................Pienso que se ajusta a hechos muy concretos y objetivos de la inadmisibildad…incluso yo era de la posición de no asistir a la audiencia porque considero que no habían elementos…...................”

Entonces, -continua este Tribunal- si usted gallardamente reconoce que no se subsanó correctamente, el Tribunal no va a entrar a conocer, sino simplemente por la aquiescencia que usted tiene, no tiene mérito para resolver.

R = “…...............Claro Dra. si vamos a los cálculos exactos de acuerdo a lo que está solicitando la Dra. al no haber agregado el bono y si el bono es un impedimento para la admisión de la demanda, entonces hasta ahí llegamos nosotros…..............”

Vista la exposición y la manifestación de la parte actora, en cuanto a que la subsanación no se hizo correctamente, este acoge motivación del A quo esgrimida en el fallo recurrido, la cual cuenta –se repite- con la aquiescencia de la parte actora expresada por ésta en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.

Se observa que la parte actora reconoce, en aras de la celeridad, que la subsanación no se adecua a los parámetros exigidos por la Juez A Quo en su Despacho Saneador, tan es así que consideró la posibilidad de no asistir a la audiencia de apelación, por lo que en consecuencia, vista la aquiescencia del actor la inadmisibilidad de la demanda resulta procedente.

VI.

DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado de Origen. Líbese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2010-000365