REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2010-000054

PARTE RECURRENTE empresa DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO ROSA Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.270.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 166 de fecha 27 de Noviembre del año 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso de nulidad, presentado por el ciudadano DANIEL DE JESUS FERREIRA, venezolano, mayor deidad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.092.961, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.270.

SEGUNDO: En fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4, por lo que se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta a fijarse en la Cartelera del Tribunal, dado que el recurrente incumplió el deber de indicar el domicilio procesal.

TERCERO: Consta al folio 88, declaración del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo.

CUARTO: En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena que la secretaria del Tribunal certifique la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal, advirtiendo a la parte recurrente que el lapso para subsanar comenzara a computarse en el día hábil siguiente a la certificación de la Secretaria.

QUINTO: Riela al folio 91 del expediente certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, con relación a la boleta de notificación fijada en la Cartelera del Tribunal por el Alguacil.

SEXTO: Consta al folio 92, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 26/11/2010 hasta el día 02/12/2010, ambas fechas exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 29 y 30 de noviembre de 2010, y el día 01 de diciembre de 2010.

SÉPTIMO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, lapso éste que venció el día 01 de diciembre de 2010, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte recurrente haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 27 de Noviembre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ