REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2010-000051
Parte recurrente:
ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A.


abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR SANCHEZ OCHOA y THANIA SOSA ROMERO, IPSA Nos. 16.205, 101.915 y 16.204.
Acto recurrido:
Providencia Administrativa No. 144 de fecha 01/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR



Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal procedió a abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente entidad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A., así como lo señalado en el auto de admisión de la demanda; este Tribunal revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A., mediante su apoderado judicial EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.205; observa:

PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos idóneas para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y que tomando en cuenta que la jurisprudencia ha aceptado que el poder cautelar del Juez contencioso administrativo se inserta dentro de un sistema mixto de técnicas o medidas cautelares, en razón de lo cual solicita medida cautelar de amparo, de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 01/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

SEGUNDO: El recurrente sustenta su solicitud, en el hecho que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud no solo de los argumentos expuestos sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido. De igual forma adujo el solicitante, que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada que consiste en la reincorporación al puesto de trabajo y el restablecimiento del salario, constituirá un pago de lo indebido y además supondría la exposición de la recurrente a un procedimiento sancionatorio, el cual se encuentra en curso y en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía y de forma consecutiva y de forma consecutiva por cada día que pase sin cumplir, además de la sanción del arresto que se pretende imponer; refiriendo igualmente, que representaría la pérdida de la solvencia laboral de patronos y patronas establecida en el Decreto No. 4.248 del 30/01/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.371 del 02/02/2006.

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 01/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A. constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En atención a ello, analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo de que con la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se pudieran causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caidos solicitado por la ciudadana LYSBANYS CECILIA SANCHEZ ROMERO, titular de cédula de identidad N° 12.752.726.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ