REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2010-000058
PARTE RECURRENTE empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1993, bajo el No. 36, Tomo 21.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DILLA SAAB SAAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.142.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1488, de fecha 08 de noviembre de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.241.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.276, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., se observa:
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 2, 4 y 6, del y se ordena a la parte recurrente a su corrección, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.
SEGUNDO: Consta al folio 44, declaración suscrita en fecha 07 de diciembre de 2010, por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.142, en su carácter de apoderad judicial de la empresa CORPORACIÓN PROMOTING C.A., mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
TERCERO: Consta en autos escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por la parte recurrente mediante el cual procede a corregir el libelo de la demanda.
CUARTO: Que la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular 4, relacionado con el señalamiento del domicilio del tercero interesado ciudadana YAMISSEL ARTEAGA, a los fines de su notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la subsanación efectuada por la parte recurrente es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del domicilio del tercero interesado ciudadana YAMISSEL ARTEAGA, a los fines de su notificación. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 1488, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:32 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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