REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2010-000075

PARTE RECURRENTE SANITARIOS MARACAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/01/1960, bajo el No. 06, Tomo 2.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANA MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.331.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26 de Noviembre de 2009.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES



Visto el anterior escrito, presentado en fecha 06 de Octubre del 2010, ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay por la abogada ANA MARIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.649.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.331, con el carácter de apoderada judicial de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., se observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada en fecha 11/10/2010, a los fines de su revisión.

SEGUNDO: Consta en fecha 11 de Octubre del 2010, folio 345 al 348, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

TERCERO: Que en fecha 26 de noviembre del 2010, folio 350, se recibe la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y conforme a la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la misma quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha.

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia por el territorio dictada en fecha 11 de Octubre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud que el acto que se recurre a través del Recurso de Nulidad emana de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, del Estado Carabobo, quien decide asume la competencia y en consecuencia, siendo la competencia para conocer el caso sometido al conocimiento el relativo al Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

(…)

Razones por los cuales se procede al conocimiento de la causa.

CUARTO: Que conforme se desprende de las actas procesales la abogada ANA MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., Interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 26/11/2009, bajo el N° 534-2009, en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos.

QUINTO: Que en fecha 26 de Febrero del 2010 (folio 330) la abogada YOLICIA AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.116.495, actuando con el carácter de Jefe de Archivo y Notificación de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, del Estado Carabobo, deja constancia que el ciudadano FRANCISCO PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.898.079, en su condición de Alguacil Administrativo de la mencionada Inspectoría, realizó entrega de cartel de notificación de Providencia conforme consta al folio 329.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”



En este sentido, se desprenden de la citada disposición, los supuestos conforme a los cuales la demanda se declarara inadmisible; no obstante, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con Amparo Cautelar, este Tribunal procede a verificar que la demanda no se encuentre incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la verificación del supuesto concerniente a la caducidad de la acción, en razón de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, de ser procedente, será verificado con posterioridad al pronunciamiento relativo al amparo cautelar.

Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:

La parte accionante alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar el supuesto de caducidad de la acción interpuesta, cuya verificación se sujetó una vez realizado el correspondiente pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”


Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que le fue notificado al recurrente en fecha 23 de Febrero del 2010, según se desprende de cartel de notificación e informe emanada del aludido órgano administrativo de fecha 26 de Febrero del 2010, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.333, en su condición de Vigilante de la recurrente, la cual cursa al folio 329 y 330 del expediente, fecha esta en que comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles a que aluden el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el veintitres (23) de agosto del 2010. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto el día seis (06) de Octubre de 2010.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos establecido en la Ley; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad expiró con creces en el presente caso, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION. En consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A.; y SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ