REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2010-000041
Parte recurrente:
PETROCASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A
Apoderado judiciales del recurrente:
abogado VE NTURI PEREZ LEDA DEL ROSARIO, IPSA No. 56.125.
Acto recurrido:
Providencia Administrativa No. 451 2010 de fecha 28/10/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caidos de la ciudadana JOHANA CAROL MORENO TORRES, titular de cédula de identidad N° 12.923.818
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR


Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente; este Tribunal revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 10/11/2010, por la abogado LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.995.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.125, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 12/11/2010, por la referida abogado; se observa:

PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 451-2010, dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, basada en primer término por los alegados en los cuales sustenta el recurso de nulidad interpuesto, por ser la recurrente una empresa del Estado Venezolano y por cuanto se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que fue contratado por tiempo determinado, lo cual significaría una merma económica (folios 19 y 20).

SEGUNDO: De igual forma, en el escrito de subsanación señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que recibió sus prestaciones sociales, lo cual significaría una merma económica a la empresa.

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 451-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caidos de la ciudadana JOHANA CAROL MORENO TORRES, titular de cédula de identidad N° 12.923.818, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, existe incongruencia en los motivos conforme a los cuales sustenta la parte recurrente la medida cautelar solicitada, señalando hechos como la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y el pago de prestaciones sociales.

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo, y que pudieran generarse con la Providencia Administrativa No. 451-2010, dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; por no poder verificarse la situación que lo origine, en razón de los términos incongruentes en que fue planteada la solicitud de tutela cautelar, conforme se señaló en el particular anterior.

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 10/11/2010, por la empresa PETROCASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A, en contra de la Providencia Administrativa No. 451-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al día Primero del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:51 p.m.

La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ