REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de Diciembre de 2010
200° y 151 °

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE
GP02-O-2010-000028


PRESUNTO AGRAVIADO
ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.126.036

Abogado Asistente ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.722



PRESUNTO AGRAVIANTE
CARLOS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.834.332 en su carácter de presidente de Sutrasalud

Abogado Asistente
MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 69.177

MOTIVO

AMPARO CONSTITUCIONAL



La presente acción de amparo fue introducida en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el presunto agraviado ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.126.036, asistido de la abogado ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.722, en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado le aplico un despacho saneador de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de Noviembre de 2010, procedió a subsanar el libelo de demanda, una vez subsanado el tribunal procedió a admitir el amparo constitucional y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2010, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde el Ministerio Publico solicito un lapso de 48 horas a



los fines de proceder a investigar en la entidad financiera la veracidad de lo alegado, el tribunal acordó dicho lapso y fijo la audiencia para el 16 de diciembre a las 2:30 p.m, y posteriormente se difiere por cuanto la información solicitada por la fiscalia se la entregarían en la tarde, en consecuencia se fija la audiencia constitucional para el día 17/12/2010 a las 11 de la mañana donde se declaro la INADMISIBILIDAD de conformidad con el articulo 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales , y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En fecha 27/10/2009 y según oficio Nº DGASG/M1108-2009, emanado del consejo electoral en su carácter de órgano rector en los procesos electorales, me fue otorgado el reconocimiento como secretario Tesorero del Sindicato Único de los trabajadores de la salud de Instituciones publicas y privadas de la seguridad social del estado Carabobo ( SUTRASALUD CARABOBO) este mismo reconocimiento había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 28/10/2009, día en que fue aprobada la resolución numero 091022-0461 que le dio carácter jurídico legal al nombramiento de los miembros del comité ejecutivo de dicho sindicato electos por votación popular en fecha 22/10/2008, y 21/09/2009.
Es así como desde el momento que comenzamos a funcionar como comité Ejecutivo del organismo, se pusieron en evidencia manejos anómalos que el Presidente Carlos Vitoria, realizaría en el cumplimiento de la debida administración de los bienes y recursos del sindicato en cuestión, en fecha 17/06/2010, hubo reunión de directiva donde el ciudadano Carlos Vitoria, me aseguro que seria pasado al Tribunal Disciplinario por faltas diversas en el ejercicio de mi cargo como Secretario Tesorero y les dije que constituyeran el tribunal disciplinario para defenderme de manera formal ante el organismo que correspondía en mi caso , en ningún momento recibí notificación del Tribunal disciplinario, el procedimiento ilegal de mi suspensión de funciones se encuentra la imposibilidad de manejar la cuenta bancaria para realizar los pagos necesarios de Sutrasalud por lo que se ha violado, el principio legal del debido proceso, contenido en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 1, El principio de la Presunción de inocencia; el derecho o garantía a un proceso imparcial , el derecho a ser juzgado por jueces naturales




que según la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos de sutrasalud, este juez natural lo constituye el tribunal disciplinario es por lo que solicito:
1) Restituir la situación Jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la ilegal y arbitraria decisión
2) Solicito que una vez decretado con lugar el presente amparo a mi favor, este tribunal ordene al ciudadano Carlos Viloria que dirija notificación a todas y cada una de las instituciones, que fueron comunicadas de mi suspensión de mi argo de secretario tesorero
3) Ordenar la apertura del juicio, a través de la constitución del Tribunal Disciplinario, ya que mi reputación y credibilidad como representante de los trabajadores ha sido cuestionada de forma pública.


ALEGATO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la audiencia de juicio el presunto agraviante manifestó, que el Comité ejecutivo fue el que paso a Alexis León al Tribunal Disciplinario no hay procedimiento, y que a los efectos del Banco el aparece como secretario General y no como secretario de finanzas, que hay una denuncia por la fiscalia 16, por apropiación indebida , jurídicamente no esta inhabilitado ni expulsado del sindicato
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El representante del Ministerio publico fiscal Octogésimo Primero Nacional GIANFRANCO CANGEMI: cito “…. haciendo referencia al amparo y este es una vía excepcional que solo procede cuando no hay vía ordinaria capaz de restituir el derecho constitucional violentado, y dijo restituir porque algunas veces se pretende crear, modificar o extinguir situaciones jurídica lo cual no le es permitido a la figura del amparo por disposición expresa de la Sala Constitucional, a través de sus sentencias que son vinculantes. En el caso que nos ocupa donde la abogada del accionante hizo una series de reflexiones fundamentada en que había unas presuntas violaciones de rango constitucional ejercida a través de vías de hecho donde se le impide su acceso al sitio de trabajo, firmar cheques el cual se estaría afectando a una series de trabajadores………. lo que hay que determinar es si hay violación de norma constitucional y si es el amparo la vía para restituir; evidentemente el amparo por vías de hecho esta vetado acceder, atacar esas vías de hecho por medio del amparo, la jurisprudencia desde el año 2004 hasta la presente fecha




ha manifestado que existiendo una vía ordinaria por la cual se puede atacar norma de norma legal y consecuencialmente tendría que utilizar la vía ordinaria a los efectos de restituir el derecho por lo que las vías de hecho deben atacarse por la vía ordinaria es por lo que solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ORD 5 DEL ARTICULO 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales … “ fin de la cita

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE






ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita lo siguiente:
*) solicita que se restituya la situación Jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la ilegal y arbitraria decisión
*) Solicita que una vez decretado con lugar el presente amparo a su favor, este tribunal ordene al ciudadano Carlos Viloria que dirija notificación a todas y cada una de las instituciones, que fueron comunicadas de su suspensión al cargo de secretario tesorero
*) Ordenar la apertura del juicio, a través de la constitución del Tribunal Disciplinario, ya que su reputación y credibilidad como representante de los trabajadores ha sido cuestionada de forma pública,

Como se puede observar los hechos alegados son vías de hechos que tiene que tramitarse por la vía ordinaria tal como lo ha señalado de manera reiterada las sentencias de la Sala Constitucional, e igualmente no se observa que el presunto agraviado haya puesto en marcha los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente al presunto agraviante y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del amparo constitucional los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela., por lo que la presente acción resulta inadmisible, pues el presunto agraviado ha




debido agotar el procedimiento establecido por el legislador y no acudir intentando acción de amparo Constitucional , que es de carácter extraordinario., es decir que estamos en presencia de una inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

Presente tal situación, es oportuno traer a referencia, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas : la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ).

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros) ASI SE DECLARA.




Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD con el Ord. 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.126.036, contra CARLOS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.834.332, en su carácter de presidente de Sutrasalud, ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los Veintiún días (21) días del mes de diciembre de 2010.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:45 P.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

GP02-0-20010-000028
YSDF/ah/ysdef