REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2009-001958



DEMANDANTE MARIA EDELMIRA BRITO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.141.801

APODERADOS JUDICIALES ACDEL JAMAID MORENO y PEDRO MIGUEL RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.752 y 62883 en su orden

DEMANDADA
ALIMENTOS BERRIOS C.A (ALBECA)



APODERADO JUDICIAL ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.503

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO


.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana MARIA EDELMIRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.141.801, representada por los abogados ACDEL JAMAID MORENO y PEDRO MIGUEL RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.752 y 62883 en su orden, contra la Sociedad de Comercio ALIMENTOS BERRIOS C.A (ALBECA), representada judicialmente por la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.503, en fecha 30 de noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 7 de diciembre de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:



CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 30 de septiembre de 2002, la actora ingreso a prestar servicios personales para la accionada de autos como ayudante de producción en el departamento o área de producción en un horario de 7:00 a.m. a 12 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y devengaba un salario básico de 44,20
En fecha 30 de mayo de 2006, cuando nuestra mandante desde las 7:00 a.m comenzó a realizar sus labores habituales de trabajo como todos los días en la Línea 2 con su compañera de trabajo LISBETH TROCELL, ha eso de las (8:10 a.m) , de que la cadena estaba saltando, avisándole a las trabajadoras Gladis Rivas y Olga Álvarez, ya que ese día eran las operarias de esa línea , el cual avisando de dicha irregularidad a la empresa, pero obligándola a trabajar que era todo normal como a las 3:30 p.m. sufre un accidente laboral, se encontraba trabajando en la línea de kilo 2 específicamente en la surtidora de esta línea , surtiendo envases plásticos de kilo, cuando se dispone a colocar y empujar un envase en la transportadora y loa cadena desprotegida la misma por una tapa o protector, esta salto y le atrapo el dedo índice y medio de la mano izquierda entre la trasportadora y la cadena, ya que no cuanta con una parada de emergencia de dicha surtidora en el lugar de trabajo operada por la actora, parando dicha linea un compañero de trabajo, ya que los botones de parada restan al alcance del operador de la llenadota quien se encuentra separado por una pared del trabajador que esta en la surtidora, por lo que la actora no cuenta con un control de arranque y/o parada de la cadena transportadora, lo que le ocasiono AMPUTACION TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA Y FRACTURA DEL DEDO MEDIO DE LA MISMA MANO IZQUIERDA (aplastamiento del pulpejo con perdida de sustancia) y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

PETITORIO
• Primero: Art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bsf 64.532, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será de 4 años.
• Segundo: parte Infine del articulo 130, la cantidad de Bsf 116.508, por la indemnización de 5 años
• Tercero: DAÑO MORAL art. 1185, se reclama la cantidad de Bsf 32.000
• Cuarto Indexación monetaria
• Sexto: intereses de mora
• Séptimo: costas, costos y honorarios profesionales , se estiman en un 30% del valor de la presente demanda
• Estima la presente demanda en Bsf: 210.418,67


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

* Niega y rechaza los alegatos que esgrime la demandante en el capitulo ii de su libelo de demanda, cuando relata que a las 8:10 a.m una cadena estaba saltando y dice que le avisa a sus compañeras de trabajo GLADYS RIVAS y OLGA ALVAREZ, cosa que aparece extraña porque ellos tienen un supervisor o superior inmediato y de cualquier irregularidad se le informa para corregir alguna falla o buscar al personal especializado en ese oficio
*Niega y rechaza que la demandante haya durado 30 segundo con el dedo en la maquina ya que al lado de la pequeña pared, se encontraba una persona y de inmediato hizo parar la cadena, ya que puede verla la pared mide 1 metro 10 centímetros
*niega y rechaza que la actora haya quedado inconciente ya que fue atendida desde el primer momento por un medico que estaba de guardia en la empresa y po9steriormente fue trasladada a la Clínica la Isabelica
*Niega y rechaza que a la actora no se le haya dado las advertencias de los riesgos que se corren al operar esa maquina ya que la actora tiene notificación de riesgo de fecha 26 de septiembre de 2002
*Niega y rechaza lo alegado por la demandante con respecto a la restricción del puesto de trabajo, emitida por Inpsasel donde se ordena a la empresa de cambiar de puesto de trabajo a la demandante, orden que cumplió oportunamente la empresa es el de armar las cajas donde se embalan algunos de los productos fabricados allí.
* Niega que la empresa sea la culpable del accidente ocurrido ya que se cumple con todos los requisitos establecidos en la Lopcymat,
*Niega y rechaza que la discapacidad parcial y permanente por el alto de exigencia física y biomecánica para la actividad laboral que venia desempeñando el trabajo consistía en poner envases de salsa inglesa, de soya y de ajo en una tr4asportadora para ese tipo de trabajo no se necesita un alto0 grado de exigencia física y biomecánica y en caso de que se necesitara un esfuerzo tan grande como describe la demandante en su libelo de demanda la señora MARIA BRETO, fue cambiada de puesto de trabajo según ordenes de Inpsasel
* Negó y rechazo cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizado


CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS ADMITIDOS

Los hechos que admite son: la relación de trabajo, la fecha de inicio en consecuencia están exentos de pruebas

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal como quedo contestada la demanda surgen como hechos controvertidos los siguientes: La responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente proveniente del hecho ilícito del patrono; El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos. A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A de fecha 17 de mayo de 2000, cito “…el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.) … fin de la cita.


Corresponde a la actora evidenciar:

• El hecho ilícito en que incurrió la accionada, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización establecida en las leyes especiales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda
Oficio numero 00677 de fecha 22 de julio de 2008, emitido por Inpsasel para la Representante de la empresa donde manifiestan cito “… sen trata de una trabajadora quien es atendida por este servicio y por medico tratante Especialista en traumatología posterior a sufrir Accidente Laboral en fecha de 30/05/2006, donde presento Amputación Traumática de falange Distal de dedo Índice y fractura de dedo Medio de mano izquierda……….una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede continuar en su trabajo , teniendo en consideración el derecho de los Trabajadores y trabajadoras a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas….. “ fin de la cita

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 Del merito favorable; No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.


PRUEBA DOCUMENTAL,
Marcada “B”, quien decide reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.

Marcada "C1” a la “C18" COPIA CERTIFICADA de la Investigación del
Accidente de Trabajo, donde se observa los distintos incumplimientos de la empresa en materia de Higiene y salud. ASI SE ARRECIA

Marcada "D1” a la “D15", INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE
Donde se observa que la causa inmediata del accidente. Cito “… La ciudadana MARIA BRETO (ya identificada) se accidento debido a la ausencia de resguardo en la cadena transportadora, por lo que la empresa incumple con el articulo 147 del RCHST, por no resguardar todas las partes de la maquina, que ofrezcan riesgos a los trabajadores, cabe destacar que el resguardo de todas estas partes…..
Causas Básicas:
Fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos presentes al surtir envases a la línea 03
Falta de adecuación de la maquina para la tarea
Falta de formación e información al trabajador suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones en la prevención de accidentes y enfermedades profesionales…..” Fin de la cita, es un informe que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

Marcada "E1” a la “E3", recibos de pago de la ciudadana MARIA BRETO, que al no ser desconocido tiene valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Marcada "F", Informe Medico deL DR. Jesús Barrios, quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso que tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

Marcada "G", Informe Medico del Dr. Omar Figueroa, quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso que tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

Marcada "H", Informe Medico del Dr. RICARDO CAMPANELLA, quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso que tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

Marcada "I", Oficio N° 000653 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Terapeuta ocupacional Ángela Gualdron, quien decide le da valor por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARO.

Marcada "J1” a la “J4" FOTO DE LA MANO ACCIDENTADA. Quien decide no lo valora por cuanto no cumple con los requisitos legales. ASI SE DELCARA.

Marcada "K CERTIFICACION de INSPASEL donde cito “produce un diagnostico de Amputación Traumática de falange Distal dedo índice y fractura dedo medio de mano izquierda causando en la Trabajadora una
DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo tales como halar, levantar y empujar cargas pesadas labores de destreza manual y agarre completo, así como movimientos repetitivos de mano izquierda…” fin de la cita

INFORME

DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO,

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO COMPARECIO La Dra AMERICA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.023.303, compareció en el día de hoy en su carácter de MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, de INPSASEL, señalo “…produce un diagnostico de Amputación Traumática de falange Distal dedo índice y fractura dedo medio de mano izquierda causando en la Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo tales como halar, levantar y empujar cargas pesadas labores de destreza manual y agarre completo, así como movimientos repetitivos de mano izquierda…” fin de la cita
Quien decide lo valora por cuanto emana de una funcionaria en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

Igualmente compareció la ciudadana YAMILET OTAHOLA,,titular de la cedula de identidad n° 12.319.999, en su carácter de Técnico adscrita a Inpsasel quien expuso “…. La ciudadana MARIA BRETO se accidento debido a la ausencia de resguardo en la cadena transportadora, por lo que la empresa incumple con el articulo 147 del RCHST, por no resguardar todas las partes de la maquina, que ofrezcan riesgos a los trabajadores, cabe destacar que el resguardo de todas estas partes…..
Causas Básicas:
Fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos presentes al surtir envases a la línea 03
Falta de adecuación de la maquina para la tarea
Falta de formación e información al trabajador suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones en la prevención de accidentes y enfermedades profesionales…..” Fin de la cita, es un informe que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA


TESTIGOS; Dr. JESUS BARRIOS GUTT, Dr. OMAR FIGUEROA, C.I. 4.459.193, Dr. RICARDO A. CAMPANELLA G., Dra. MARIOLY ROCIO RUIZ GODOY, LISEETH TROCELL, GLADYS RIVAS y OLGA ALVAREZ, quien decide no lo valora por cuanto no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

1.- RECIBOS DE PAGO DE SALARIO SEMANALES, de los anexos desde la “E1” a la “E3”, ambos inclusive, legajo contentivo de RECIBOS DE PAGO,

2.- RECIBOS DE PAGO DE SALARIO SEMANALES, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Líbrense oficios. En la audiencia de juicio manifestó la representación de la demandada que no los exhibió. Quien decide le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA







PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcadas “A1”,"A2”, constancia de notificación de Riesgo de fecha 26 de septiembre de 2002; y charla de Inducción de la misma fecha; quien sentencia puede observar que esta notificación de riesgo , es genérica y no señala los riesgos de manera especifica, ASI SE DECLARA.

Marcadas “B”, constancia de notificación de Riesgo de fecha 29 de JULIO de 2004; quien sentencia puede observar que esta notificación de riesgo, es genérica y no señala los riesgos de manera especifica, ASI SE DECLARA.


Marcada “C1”, “C2", ”, constancia de notificación de Riesgo de fecha 8 de Noviembre de 2005; y charla de Inducción de la misma fecha; quien sentencia puede observar que esta notificación de riesgo , es genérica y no señala los riesgos de manera especifica, ASI SE DECLARA


Marcada “D1” a la "D11”, notificación de riesgos de las distintas áreas de Producción, la cual esta una media firma de la actora, quien decide puede observar que la notificación de riesgos es para el AREA LLENADORA DE GALON, PREPARADOR DE MOSTAZA, LLENADORA DE FRASCO, HIGIENIZACION, EMBALAJE/EMPAQUETADORA, COCINA, QUESO, SURTIDORA DE FRASCO, TAPADORA DE FRASCO, NORMAS DEL COMERDOR , NORMAS DE LOS BAÑOS, Y ASEADOR, es decir que le notifican los riesgos de manera global y no se notifica en el momento de cada cambio del puesto de trabajo. ASI SE APRECIA.

Marcada "E” Oficio Nº 000653 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Terapeuta ocupacional Ángela Gualdron, quien sentencia reproduce la valoración up supra

Marcada "F", Informe medico del Dr. Jesús Izaguirre, medico ocupacional, quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso que tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES, ciudadano: Dr. JESUS IZAGUIRRE, quien decide no lo valora por cuanto no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del acervo probatorio de ambas partes se puede observar; que la parte actora sufrió un accidente de trabajo dentro de su jornada de trabajo, según los dichos de la parte demandante la cadena de la transportadora estaba brincando y lo notificaron a la encargada de la línea, por su parte la demandada alega que esa aseveración es falsa y que la actora no tiene esa discapacidad que señala, que la empresa hizo las notificaciones de riesgo del puesto de trabajo, Por su parte INPSASEL CERTIFICA: cito produce un diagnostico de Amputación Traumática de falange Distal dedo índice y fractura dedo medio de mano izquierda causando en la Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo tales como halar, levantar y empujar cargas pesadas labores de destreza manual y agarre completo, así como movimientos repetitivos de mano izquierda…” fin de la cita

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad , respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de bañar, limpiar a los caballos, limpiarle el estiércol sin las debidas protecciones, la empresa debió notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: el accidente de trabajo padecido por la ciudadana MARIA EDELMIRA BRITO, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 35 años de edad.
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesta desde el inicio de la relación de trabajo, instruirlo y capacitarlo para la realización de un trabajo seguro , dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que la actora realizaba su labor ayudante de producción en el departamento , sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de trabajo

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de ayudante de producción en el departamento, el grado de instrucción no consta en los autos, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe del análisis del puesto de trabajo se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 255 trabajadores ( folios 65 y 77), lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo tenia 35 años de edad tal como consta de la certificación emanada de INPSASEL, (Folio 56), este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; seria los cambios de puesto de trabajo realizado a la actora.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar a la demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: de informe de la investigación del accidente de trabajo, que la actora realizaba las siguientes actividades: trabajaba en la linea de kilo 2 específicamente en la surtidora de esta linea , surtiendo envases plásticos de kilo, cuando se dispone a colocar y empujar un envase en la transportadora y loa cadena desprotegida la misma por una tapa o protector, esta salto y le atrapo el dedo índice y medio de la mano izquierda entre la trasportadora y la cadena, a la demandante se le certifico que se trata AMPUTACION TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA Y FRACTURA DEL DEDO MEDIO DE LA MISMA MANO IZQUIERDA (aplastamiento del pulpejo con perdida de sustancia) y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Igualmente se observa que a la actora no se le notifico de los riesgos de manera especifica en el momento que estaba en ese cargo y no se instruyo para las actividades a realizar desde el inicio del trabajo, sino por el contrario se observa unas notificaciones de muchos cargos

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración el accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana MARIA EDELMIRA BRITO fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre la ciudadana MARIA EDELMIRA BRITO que se trata de AMPUTACION TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA Y FRACTURA DEL DEDO MEDIO DE LA MISMA MANO IZQUIERDA (aplastamiento del pulpejo con perdida de sustancia) y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

• Primero: Art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bsf 64.532, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 1 año ni mas de 4 años.

Como termino medio seria 3 años

365 días x 3 años = 1095 días x 63,84 salario integral = Bsf. 69.904,80

• segundo: DAÑO MORAL art. 1185, se reclama la cantidad de Bsf 20.000
• tercero Indexación monetaria


CONCEPTOS NO ACORDADOS: quien sentencia no acuerda las secuelas o deformación permanente proveniente de accidente de trabajo, ya que no quedo demostrado tales secuelas. ASI SE DECLARA.


Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara la ciudadana MARIA EDELMIRA BRITO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.141.801 , representada por los abogados ACDEL JAMAID MORENO y PEDRO MIGUEL RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.752 y 62883 en su orden, contra la empresa ALIMENTOS BERRIOS C.A (ALBECA)
representada por la abogada en ejercicio ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.503 y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

 DAÑO MORAL: VEINTE MIL BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000)
 Artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bsf. 69.904,80

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE Bsf 89.904,80


Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 días del mes de Diciembre año dos mil diez 2010, año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. Anmarielly Henríquez
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:00 p .m.

Abg. Anmarielly Henríquez
LA SECRETARIA

YSDF/ah/ysdf