REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

No. DE EXPEDIENTE. GP02-L-2010-001043
PARTE ACTORA: JOSE OVIEDO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MASSIP.
PARTE DEMANDADA: MULTICONSUMOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROVERSI.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 1º. De Diciembre de 2010, a las 11 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano JOSE OVIEDO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.052.086, en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora de Trabajadores FABIOLA MASSIP, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.873, y la parte demandada MULTICONSUMOS C.A., por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL ROVERSI, inscrito en el IPSA bajo el No. 3.392, conforme a poder que cursa en autos. Seguidamente las referidas partes, bajo la dirección de la ciudadana Juez, exponen de manera conjunta lo siguiente: Hemos llegado a una conciliación en la presente causa, con la naturaleza jurídica de una transacción, la cual tiene el siguiente contenido: PRIMERO. ANTECEDENTES Y PRETENSIONES EN FONFLICTO. Tal como consta en el libelo de demanda, el actor JOSE OVIEDO ha demandado a MULTICONSUMOS C.A. afirmando que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, desde el 1 de Agosto de 2004 hasta el 09 de Diciembre de 2006 y en razón de la naturaleza de los servicios que prestó y a las actividades que dice estuvo expuesto, padece de una enfermedad ocupacional consistente en discopatía degenerativa con hernia discal lumbar L5-S1 (COD. CIE 10-M511) agravada por el trabajo la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del 25% para el trabajo. Que nunca fue informado de los riesgos ocupacionales, ni se le instruyó en materia de seguridad industrial. Manifiesta igualmente que su último salario integral fue la cantidad de VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bsf. 26.64). Con fundamento en esos hechos demanda a MULTICONSUMOS C.A para que esta, además de reconocer la enfermedad ocupacional que dice padecer, le pague o sea condenada a pagarle, las siguientes cantidades y conceptos: 1.1) La suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.171.09), equivalente al salario de UN MIL NOVENTA Y CINCO ( 1.095 ) días continuos, como indemnización de conformidad con el art. 130, numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. 1.2. La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.oo), por concepto de indemnización a su integridad física por la lesión corporal que dice sufrir por la enfermedad ocupacional alegada y que en su concepto constituye un daño material físico, de conformidad con el art. 1.193 del Código Civil.1.3. La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) como indemnización por concepto de daño moral de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, fundamentado en sufrir una discapacidad parcial permanente.1.4. La suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.218,oo) por concepto de daño emergente, representado en gastos médicos que dice sufragó con sus recursos. Además de lo anterior, se solicita que el tribunal acuerde la indexación de las sumas demandadas. Por su parte, la empresa demandada, MULTICONSUMOS C.A, aún cuando no ha contestado la demanda por no haberse presentado todavía la oportunidad procesal para ello, ha manifestado que reconoce que la unió con el demandante una relación laboral, pero que una enfermedad como la alegada por el trabajador no es necesariamente de origen ocupacional y puede ser causada por razones ajenas al trabajo, que no es cierto que el trabajador demandante desempeñara una labor de alta exigencia de esfuerzos físicos y que el demandante siempre fue advertido de los riesgos de naturaleza ocupacional y dotado de los equipo e instrucciones necesarias en materia de seguridad industrial en el trabajo; que en razón de ello no adeuda los conceptos y sumas reclamadas. SEGUNDO. TRANSACCION. Señaladas así las controversias entre ambas partes, manifestamos que es nuestro propósito poner fin a dichas divergencias mediante una transacción conforme a la cual las partes involucradas en la presente causa hagamos recíprocas concesiones. En este sentido, el demandante JOSE OVIEDO, aún cuando sostiene que son procedentes todos los conceptos y sumas demandadas, conviene en recibir por concepto de transacción y en cancelación total y definitiva de todos y cada uno de ellos la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Por su parte, la demandada MULTICONSUMOS C.A, aún cuando sostiene la improcedencia de los conceptos demandados, conviene en pagar dicha suma, como efectivamente la paga a título de transacción en cancelación de los conceptos demandados, sí eventualmente fuesen procedentes. La referida cantidad es cancelada mediante cheque contra el BANCO PROVINCIAL, distinguido con el No. 07807504, de fecha 30 de Noviembre de 2010 a favor de JOSE GREGORIO OVIEDO PEÑALOZA, quien declara recibirlo. Con esta transacción nada adicional hay que reclamar por los conceptos demandados y nos impartimos recíprocos finiquitos. TERCERO. Finalmente declaramos que es nuestro propósito que no quede pendiente ninguna reclamación eventual que directa o indirectamente esté vinculada con la relación laboral que nos unió y en este sentido el trabajado demandante manifiesta que salvo los conceptos demandados que se dan por terminados con esta transacción no tiene ninguna otra reclamación de naturaleza laboral contra MULTICONSUMOS C.A y que si eventualmente pudiese tenerla la da por comprendida en esta transacción y cancelada con la suma que recibe. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.