REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000906
PARTE ACTORA: CARLOS GILBERTO SANCHEZ
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELLY HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: FAMA DE AMERICA S.A
APODERADAS DE LA DEMANDADA: NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA y ABADA A. MORILLO M.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS MORALES Y EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Hoy, Quince (15) de Diciembre de 2010, siendo las 2:30 p.m, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano CARLOS GILBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-16.241.564, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará "EL DEMANDANTE", debidamente asistido por la abogada NELLY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.863.892 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.660, y por la otra, "LA DEMANDADA" FAMA DE AMERICA S.A., antes denominada AGRO CAFETALERA FELIZ AMANECER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 98, Tomo 637-A Qto, siendo su ultima modificación en fecha 10 de Mayo de 2005, e inscrita por ante el mismo Registro el 13 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1082-A, representada en este acto por su apoderada judicial NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.690 y con domicilio procesal en el Edificio Tacarigua,
piso 3, oficina 3-01, en la Calle Libertad cruce con Montes de Oca y Díaz moreno, Valencia, Estado Carabobo, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado "A", para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL "DEMANDANTE"
Que en fecha 01 de Diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios para "LA DEMANDADA", desempeñando el cargo de Obrero General en el Departamento de Producción.
Que en fecha 10 de Diciembre de 2010, presentó su renuncia a "LA DEMANDADA".
Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 50,80 Diario.
En este acto se le pagarán los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral como: Vacaciones, bono vacacional, Utilidades 2009-2010, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad Art. 108, Pago de Intereses sobre Prestaciones Bs. 16.196,68, mediante Cheque Nro. 93007562, librado contra el Banco Mercantil de fecha 13 de Diciembre de 2010; Cesta Ticket Bs. 8.134,50 que serán depositados a su cuenta Bonos de Alimentación, un talonario de alimentación contentivo de Veinte (20) Ticket a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) que da un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), para un total general de Bs. 24.731,18.
Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para FAMA DE AMERICA S.A, cargo que implicaba el levantamiento de carga de forma sostenida y repetitiva, se le generó una Hipertrofia y desnivel de la articulación acromio clavicular, que condiciona pinzamiento extrínseco de las fibras del tendón del manguito de los rotadores. Lesión de las fibras del tendón del supraespinoso, en el segmento sub-acromial y hacia la inserción a nivel del troquiter, donde se aprecia liquido peritendinoso. Sinovitis de la articulación del hombro izquierdo, ocasionándole una Discapacidad parcial y temporal, razón por la cual la empresa cancelará a la Clínica Los Arales la cantidad de Bs. 41.261, por concepto de Intervención Quirúrgica cuyos conceptos son los siguientes: a) Costo de Operación Bs. 26.431,00; b) Resonancia Magnética Bs. 1.015,00; c) Ancla de
Tinatio Bs. 13.815,00, más los gastos que pudiera ocasionar en caso de requerir terapias, una vez que se haya realizado la operación, todos estos conceptos correspondiente a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también por el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante.
II
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA"
FAMA DE AMERICA S.A. ha rechazado los planteamientos formulados por "EL DEMANDANTE", por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior, por cuanto este fue contratado como Obrero General en el Departamento de Producción, para desempeñar labores de embalaje, sin embargo, el ejercicio de las funciones pactadas no implicaban esfuerzos físicos que pudiesen dar lugar a las enfermedades alegadas; y FAMA DE AMERICA S.A. veló porque se cumpliese el contrato de trabajo según lo previsto por las partes.
Alega que las supuestas enfermedades de presunto origen ocupacional, no devienen de la relación laboral existente entre éstos, por lo tanto al no existir el vínculo de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio no procede la responsabilidad por daño moral, que se desprende de nuestro ordenamiento jurídico; y que en concordancia con criterio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, por lo que "EL DEMANDANTE" debe demostrar la causalidad que alegada por éste entre la supuesta enfermedad ocupacional y la prestación del servicio, no pudiéndose presumir un origen ocupacional.
FAMA DE AMERICA S.A. rechaza que adeude concepto alguno por la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma resulta supletoria en el caso de no cumplir con el deber de asegurar al trabajador en el Seguro Social, obligación esta cumplida a cabalidad por FAMA DE AMERICA S.A, por lo cual alega su falta de procedencia. Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FAMA DE AMERICA S.A, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, daño emergente y lucro cesante, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FAMA DE AMERICA S.A, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN
"EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en cuanto a prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sin que ello signifique en modo algunos que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que '''EL DEMANDANTE", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", Y declarando lo siguiente:
A) "EL DEMANDANTE" reconoce que "LA DEMANDADA" ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró los equipos de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de "LA DEMANDADA", que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de "LA DEMANDADA", y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas era del conocimiento de los trabajadores y de su persona. B) Que en atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por "EL
DEMANDANTE", con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, "LA DEMANDADA" Y "EL DEMANDANTE" acuerdan:
I) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y espontánea de "EL DEMANDANTE"; cumpliendo con los pagos de Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades 2009-2010, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad Art. 108, Pago de Intereses sobre Prestaciones y Cesta Ticket.
II) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto "EL DEMANDANTE" se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución.
III) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u / o misiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por el trabajador;
IV) Que las indemnizaciones pretendidas por daño emergente resulta improcedente por cuanto "EL DEMANDANTE", continuó devengando salarios durante los 19 meses que duró la suspensión de la relación de trabajo por reposos médicos, por lo cual no existió una disminución en su patrimonio;
V) Que las indemnizaciones pretendidas por lucro cesante resulta improcedente por cuanto toda vez que aun y cuando existe una discapacidad residual, ésta no le impida realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, como de hecho actualmente se encuentra realizándola, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro;
VI) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de "EL DEMANDANTE" respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de "LA DEMANDADA", hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que "LA DEMANDADA" cumple con todas las condiciones de seguridad e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.
No obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión
de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "EL DEMANDANTE", quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra "LA DEMANDADA''', respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnizaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante derivados de la supuesta enfermedad profesional la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.731,18), la cual es pagada el día de hoy mediante cheque Nro. 93007562, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 13 de DICIEMBRE de 2010, a favor de CARLOS GILBERTO SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez, le pregunto al ciudadano CARLOS GILBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-16.241.564, hábil en derecho y de este domicilio, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de "EL DEMANDANTE" demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.