REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veinte (20) de Diciembre de 2010
200º y 151º

ACTA DE CONCILIACIÓN

N° de Expediente: GP02-L-2010-002732.
Parte Demandante: DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.849.926.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: GERMAN OCHOA, titular de Cédula de Identidad N° 2.840.091, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.693.
Parte Demandada: CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.860.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2010, comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1.956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.926, debidamente asistido por el ciudadano GERMAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.840.091, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.693, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr una posible conciliación en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado a la siguiente CONCILIACION, que de conformidad con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil , se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, incoó demanda contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. Asimismo la parte actora solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, ingresó a prestar sus servicios a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., el 01 de septiembre de 1997, y que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que desde la fecha 25 de mayo del 2009, le fue otorgado reposo medico, el cual se consumió las cincuenta y dos (52) semanas de la suspensión a que hace referencia el articulo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose así el efecto de terminación de la relación laboral a que se refiere el articulo 98 de la LOT, desempeñándose en el cargo de Trabajador de Servicios Generales, devengando un salario de (Bs. 50,90) diario. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional, y más específicamente señala como tales: “HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1”, adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.

TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que la demandante dice padecer, reclama a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, las cantidades de “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 134.972,00)” por enfermedad profesional y “VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.791,59)” por prestaciones sociales, para un total demandado de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.763,59), conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La empresa me adeuda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.600,47), equivalente al pago de 835 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario señalado precedentemente, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128,85) por concepto de 2,5 días de Vacaciones fraccionadas, según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
3.- La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.831,20) por concepto de Bono Vacacional equivalente a 150 días.
4.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de Salario en vacaciones equivalente a 45 días.
5.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.500,07) por concepto de DIA ADICIONAL DE VACACIONES equivalente a 33 días.
6.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs. 431,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado equivalente a 8,3 días.
Asimismo, la parte actora demando por enfermedad profesional lo siguiente:
a) La cantidad de Bs. 54.972,00 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios). (1.080 Días X Bs. 50,90 = Bs. 54.972,00)
b) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral.
Esto arroja un total demandado de indemnización por enfermedad profesional la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 134.972,00).

CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que desde la fecha 25 de mayo del 2009, le fue otorgado reposo medico, el cual se consumió las cincuenta y dos (52) semanas de la suspensión a que hace referencia el articulo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose así el efecto de terminación de la relación laboral a que se refiere el articulo 98 de la LOT, desempeñándose en el cargo de Trabajador de Servicios Generales, devengando un salario de (Bs. 50,90) diario; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: “HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1”, y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad absoluta y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por la enfermedad señalada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 134.972,00).”, que reclama a la empresa conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad.

QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 19.268,96) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01 de SEPTIEMBRE de 1997 hasta el 21 de NOVIEMBRE de 2010.

SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que desde la fecha 25 de mayo del 2009, le fue otorgado reposo medico, el cual se consumió las cincuenta y dos (52) semanas de la suspensión a que hace referencia el articulo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose así el efecto de terminación de la relación laboral a que se refiere el articulo 98 de la LOT, desempeñándose en el cargo de Trabajador de Servicios Generales, devengando un salario de (Bs. 50,90) diario. ii) La empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, mediante la vía de conciliación, y el demandante lo recibe mediante esa misma vía la cantidad DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 19.268,96), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”,. iii) Adicional la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 100.731,05), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 21 de noviembre de 2010, originada por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que mediante la vía de conciliación le hace la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; c) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, le otorga a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 120.000,01), el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, manifiesta que recibe la cantidad señalada en el presente acuerdo mediante la entrega en este acto de dos (2) cheques identificados con los Nos. 34847417 y 37847418 librados contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 19.268,96) y CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 100.731,05) respectivamente, copias que se acompañan a la presente marcada con las letra “C” y “D”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos del acuerdo que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el juicio identificado, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEPTIMA: En consecuencia, el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, declara que nada más queda a deberle CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. por los conceptos señalados en esta convención, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le ha entregado por vía de conciliación, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de conciliación.

OCTAVA: El ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, acepta y reconoce que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, por la relación laboral que mantuvo con CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía de conciliación a la parte beneficiada por lo que el presente acuerdo tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el actor a CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.., un total y absoluto finiquito.

NOVENA: En virtud de este acuerdo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, asistido de abogado, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMA: En virtud de este acuerdo, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente convención es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano DOUGLAS DANIEL AGUILAR RODRIGUEZ, se compromete expresamente a no intentar contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente convención ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, y habida cuenta que este mismo convenio contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la conciliación y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador, manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos del acuerdo, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del acuerdo y derechos comprendidos. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, se declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, da por conciliada esta causa, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras “C” y “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO.,

LA PARTE DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA.,