REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


Nº de expediente: GP02-L-2010-002266
Parte demandante: FREDDY RAMON CARDENAS GIL, titular de la cedula de identidad N° 13.103.147
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.278
Partes Demandadas:



Apoderado Judicial de las partes Demandadas: SERVICIOS DIMECO DEL CENTRO, C.A. y DI MECO LAGUNA GIOVANNY ANTONIO

Abogado: MIGUEL MUGNO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.130
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Seis (06) de Diciembre del 2010, siendo las 10:00 AM, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte el apoderado judicial del demandante JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.278; actuando en este acto en representación del Ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.103.147; a los efectos de esta Acta se denominara indistintamente “EL DEMANDANTE” o “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil SERVICIOS DI MECO DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº.23, Tomo: 45-A, de fecha 13 de Julio de 2007, Representada en este acto por su apoderado judicial MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.888.299, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.87.130, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada indistintamente “LA DEMANDADA”, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
EL DEMANDANTE, identificado alega y reclama:
- Que comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS DI MECO DEL CENTRO, C.A. en fecha 09/05/2007 laborando hasta el día 10/09/2010 fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente.
- Que su salario es o fue de Bs.200,00 ,diario, que se le cancelaba por viaje realizado lo que equivale a Bs.6.000,oo mensual.
- Que fue despedido y a pesar de ello no desea continuar en la Empresa.
- Que le deben cancelar todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones generados por el despido injustificado.-
- Que le adeudan Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional
- que le adeudan las Indemnizaciones por Despido Injustificado correspondientes a Indemnización de Antigüedad y Preaviso Sustitutivo establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Que laboraba horas extraordinarias y en días de descanso y feriados, y que por ello le adeudan estos conceptos.
- Que le adeudan por Prestaciones Sociales la Cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf.212.913,38).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- “LA DEMANDADA” alega que para el pago de las prestaciones sociales y correspondiente liquidación de “LA DEMANDANTE” tiene como fecha de ingreso el 09 de Mayo de 2007.
- Que el salario diario de EL DEMANDANTE no es Bs.200,00 diario, sino el mínimo legal, siendo su último salario de Bs.40,80 diarios.
- Además “LA DEMANDADA” alega que debe dejarse claro que no se le adeuda nada por ningún concepto de horas extras, ni bono nocturno, ni días feriados, ni días de descanso, ni salario diferencial, ni cesta tickets o bono alimentario. Así como que por el concepto de Antigüedad (Art.108) le Corresponde 185 días por este concepto según lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo vigente


- Que nunca fue objeto de despido alguno, ya que el demandante abandonó el trabajo. Es por todo lo anterior que LA DEMANDADA insiste en que nada adeuda al extrabajador por concepto de salarios caídos ni Indemnizaciones por Despido Injustificado Indemnización de Antigüedad y Preaviso Sustitutivo establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que EL EXTRABAJADOR nunca laboró en horas extraordinarias, ni días feriados ni de descanso, y que por ello LA DEMANDADA insiste en que nada adeuda a EL EXTRABAJADOR por estos conceptos.
- LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude a EL EXTRABAJADOR la Cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf.212.913,38). Ya que no hubo despido injustificado, el Salario es el mínimo legal siendo su último salario de Bs.40,80 diarios, no trabajó en horas extraordinarias, ni días de descanso o feriados y por todos los demás argumentos aquí explanados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir

Cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.
EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977, de este domicilio; igualmente, declara que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre mi persona y la demandada GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamar a GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977, por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declaró que nada queda a deberle LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación de trabajo que los unió, la suma total Transaccional de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), En virtud de la presente Transacción “LA DEMANDADA”, En virtud de la presente Transacción “LA DEMANDADA”, realizará el Pago en Tres cuotas o porciones a “EL DEMANDANTE”; siendo así, Un Pago para la Fecha 10 de Diciembre de 2010 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bsf.30.000, 00); un Segundo Pago para la Fecha 28 de Enero de 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bsf.20.000, 00) y un último Pago para la Fecha 28 de Febrero de 2011 por la Cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bsf.20.000, 00) Y así aceptado por esta. Se entregara en la fecha antes mencionada el cheque a nombre de FREDDY RAMON CARDENAS GIL, por la cantidad de Bsf.30.000,00. EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.
Igualmente LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, Diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las Prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre EL DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en Materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante” , de esta transacción y el libelo de demanda.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales Con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.
En este sentido, EL DEMANDANTE declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para EL Ciudadano GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977, de este domicilio; por lo que nunca fue trabajador de éste y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con el mencionado Ciudadano; por lo que igualmente desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de EL Ciudadano GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con EL Ciudadano GIOVANNY ANTONIO DI MECO LAGUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.073.977. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas.

También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se Incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS GIL Y SERVICIOS DI MECO DEL CENTRO, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.


V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.


EL JUEZ


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA