REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 07 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000063


En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano Sáez Urbina Jonathan Alberto, titular de la cédula de identidad N° 18.475.065, actualmente recluido en la Comandancia general de la Policía del estado Carabobo, a disposición del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la modalidad de hábeas corpus, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la detención arbitraria de la que es objeto actualmente su defendido por parte del señalado Tribunal Décimo en función de Control, en el asunto N° GP01-P-2010-004902; denunciando el quebrantamiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional, como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, quedando constituida conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado José Ramón Meneses, denuncia en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional, como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, por la conducta omisiva del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expone los hechos que ocasionaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, indicando:

“…Quienes suscriben, Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del ciudadano: SAEZ URBINA JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-18.475.065, plenamente identificados en autos del asunto GP01-P-2010-004902 como Imputado, actualmente recluido en la comandancia general de la Policía del estado Carabobo, a disposición del Tribunal de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, habeas corpus, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "Detención Arbitraria de la que es objeto actualmente", por parte del Tribunal Décimo de Control, al mantenerlo privado de libertad, la cual se circunscribe en mantenerlo privado de libertad a pesar de existir un pronunciamiento del mismo juzgado que le concedió la libertad, bajo un régimen de presentaciones periódica el cual ha sido cumplido a cabalidad por mi representado, no existiendo excusa para su privativa de libertad. A los efectos de la cualidad de representación de esta Defensa Publica en acto del asunto que se le sigue al ciudadano JONATHAN ALBERTO SAEZ URBINA, se consigna copia simple del escrito de la Audiencia Especial realizada ante el Juzgado de Control 10 en el asunto GP01-P-2010-4902 como anexo "A", cuyo originarse encuentra en las actuaciones del Asunto PRINCIPAL.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, DE OTORGARLE LA LIBERTAD INMEDIATA, a mi representado por haberse resuelto en fecha 04-10-2010, por ante ese despacho, constituye violación a los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD".
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
El o la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de CONTROL 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
Los ciudadanos SAEZ URSINA JONATHAN ALBERTO, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-08-1968, cédula V-18.475.065, estado civil soltero, hijo de Beatriz Urbina y Luis Saez, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
NARRACIO DE LOS HECHOS
Al SAEZ URBINA JONATHAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.475.065, le fue otorgado en Audiencia Especial, en fecha 04-10-2010, por ante el Juzgado de Control 10 de esta Jurisdicción, en el asunto penal Nro GP01-P-2010-004902, Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad con presentaciones periódica cada ocho días y se ordeno dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, pero es el caso que FUE PUESTO A DISPOSICIÓN en el día de hoy fue detenido en la Alcabala de la Guardia Nacional de laguanes, limites de los estados Carabobo con Cojedes, por encontrase vigente la ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por ese Juzgado; con la gravedad que la misma indica su ingreso inmediato al Internado Judicial Carabobo
Siendo indudable, que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente el Juzgado de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la ley mencionada…”


Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida y se dicte los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, se ejerce la presente acción de amparo, en contra de la presunta conducta omisiva por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante hace expreso que a su defendido ciudadano Jonathan Alberto Sáez Urbina, le fue acordada por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de fecha 04 de octubre de 2010, en el asunto N° GP01-P-2010-004902, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en donde se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, que fuera dictada en su contra, siendo que en la fecha en que se interpuso la presente acción fue detenido en la Alcabala de la Guardia Nacional de Taguanes, por encontrase vigente la supra señalada orden de aprehensión, considerando que el señalado Juzgado Décimo en función de Control, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento.

Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar el dejar sin efecto la orden de aprehensión, la cual fue acordada por el señalado Tribunal Décimo en función de Control, por lo que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la omisión del a quo de hacer efectivo el dejar sin efecto la orden de aprehensión, al no enviar las debidas comunicaciones a los organismos competentes. En tal sentido, se constata que no se está frente a un hábeas corpus, sino ante la presunta violación del debido proceso, en virtud de que lo que se denuncia es la omisión del accionado Tribunal de Primera Instancia.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos para solicitar se materialice lo ya ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva a considerar que la situación denunciada no pueda ser reparada de inmediato ante la solicitud que haga ante el referido Tribunal en función de Control, y en caso de negativa, poder impugnar por vía de apelación el acto que le resulte desfavorable, los cuales tienen carácter de recurribles por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Décimo en función de Control, ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.


DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano Sáez Urbina Jonathan Alberto, titular de la cédula de identidad N° 18.475.065, actualmente recluido en la Comandancia general de la Policía del estado Carabobo, a disposición del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2010-004902; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

El Secretario

Abg. Orlando Contreras



Hora de Emisión: 4:42 PM