REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 10 de Diciembre de 2010
Años 200º Y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000125

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Tulio Núñez Vaillant y Thaidee Adriana Núñez Lanetti, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010 y publicada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-002294; mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gallardo Ramírez José Luís. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el presente recurso y en fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en esta Sala del mismo, correspondiendo en distribución como ponente a la Juez No 4, abogada Elsa Hernández García. En fecha 16 de julio de 2010, se solicitó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión con carácter de urgencia, de las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, con relación a las decisión dictada por el referido Tribunal. En fecha 29 de julio de 2010, fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la abogada Jalexi Sandoval de Sánchez, en sustitución de la Jueza Titular Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, quien asume el conocimiento del presente recurso, quedando constituida la Sala conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García (ponente) y Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 03 de agosto de 2010, es admitido el presente recurso de apelación. En fecha 13 de agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encontraba de reposo medico, entra a conocer nuevamente del presente asunto, y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villaroel Sandoval y Cecilia Alarcón de Fraino (ponente), en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García, a quien le fue prescrito reposo medico. En fecha 19 de agosto de 2010, se solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones principales signadas con el N°GP01-P-2010-002294. En fecha 25 de agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Elsa Hernández García, entra a conocer nuevamente el presente recurso y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval y Aura Cárdenas Morales. En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió oficio N° C7-2419-10, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que informan sobre la búsqueda del asunto principal solicitado por esta Sala, no lográndose ubicar la segunda pieza de la misma, la cual una vez ubicada será remitida a esta Sala. En fecha 15 de septiembre de 2010, se conformó la Sala, con los Jueces Elsa Hernández García (ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval e Iris Brito de Parra, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, y en consecuencia entra a conocer el presente asunto. Asimismo se dan por recibidas las actuaciones del asunto signado bajo N° GP01-P-2010-002294, remitidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales, entra a conocer nuevamente del presente recurso y se declara constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval y Elsa Hernández García (ponente). En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentado el proyecto de decisión del presente recurso, y en virtud del disentimiento de los Jueces N° 5 y 6 de esta Sala, abogados Arnaldo Villaroel Sandoval y Aura Cárdenas Morales, respectivamente, se ordena la redistribución de la ponencia. En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto en virtud de la redistribución de la ponencia, correspondiendo la misma al Juez N° 5 de esta Sala, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 06 de diciembre de 2010, designada la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Tulio Núñez Vaillant y Thaidee Adriana Nuñez Lanetti, interponen el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 en concordancia con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia especial de presentación por ante este Tribunal de Control (13 de mayo del año 2010), esta Defensa Técnica advirtió y reclamo oportunamente que la orden de aprehensión N° C2-0003-2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2010, había sido acordada sin que previamente el Juez verificase si tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico como el órgano principal en materia de investigación penal, habían efectuado todas las diligencias necesarias tendientes para ubicar, citar y hacer comparecer a nuestro defendido para que declarara en relación con los hechos que se le atribuyen Tal reclamo se hizo, por cuanto consta en las actas procesales que el órgano principal en materia de investigación penal, aparentemente solo práctico una diligencia de investigación para tratar de citar a nuestro defendido en el lugar de su residencia.
Según el contenido del acta policial de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Roger Toro, presuntamente se traslado a la casa de nuestro representado, y por cuanto el padrastro de la persona requerida le informo que no se encontraba, le hizo entrega de una boleta de citación para que se la entregara a su hijastro. Efectivamente aparece agregada al expediente una boleta de citación dejada en manos de una persona, pero, no hay ninguna constancia de que ciertamente la persona que aparece firmando haya recibido esa boleta de citación, puesto que ni siquiera hay una entrevista sostenida con el padrastro de nuestro defendido que corrobore lo expuesto por el funcionario. Es necesario señalar que el acta policial en referencia no está ni siquiera firmada por la persona a quien supuestamente se le entrego la boleta.
En el caso de que esto sea cierto, como puede verse esta vendría hacer la única diligencia real para ubicar, citar y hacer comparecer al sindicado para que rinda declaración, ya que las otras dos diligencias, o sea, las Actas Policiales de fecha 28-01-2010 y 01-02-2010, suscritas por el mismo funcionario del C.I.CP.C, no pueden ser tenidas como una diligencia válida para citar a nuestro representado, ya que solo existe el dicho del funcionario que afirma que en esas dos oportunidades toco la puerta de la residencia y no fue atendido por nadie.
Queremos dejar expresa constancia que la orden de aprehensión solicitada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en ningún momento fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, es decir, como un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia. “La nulidad absoluta que planteo esta Defensa de la orden de aprehensión tiene su fundamento en lo establecido por el máximo Tribunal de la República de Venezuela, el cual ha sostenido que para que pueda ser emitida una orden de aprehensión, cuando no hay delito en flagrancia, la Fiscalía del Ministerio Público, previamente debe haber agotado todas las diligencias necesarias para hacer efectiva la citación de la persona que se señala como partícipe de un hecho punible.
Respecto a este planteamiento de Nulidad Absoluta, la Juez del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, para declarar sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión solicitada, considero que el Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/20201, suscrita por los funcionarios Detective Roger Toro y Detective Romer Medina, constituye una demostración de que el órgano principal realizo diligencias suficientes para tratar de ubicar las residencias de los tres sujetos mencionados solo por los dos últimos presuntos testigos del hecho. Según la Juez, en esta acta el funcionario que la suscribe dejo constancia que transeúntes y residentes de la zona informaron el lugar exacto donde residen los sujetos mencionados como JAMEZ, ROSEMBER. Según el acta policial en la dirección aportada como dirección del sujeto apodado JAMEZ, la comisión fue recibida por un ciudadano de nombre REY ELI PÉREZ RICO, quien se identificó como padre de dicho sujeto y a su vez indico que el nombre correcto de su hijo era JAMEZ DERLEIN PÉREZ PAVÓN, pero que en ese momento no se encontraba en el inmueble y desconocía su paradero, motivo por el cual le hicieron entrega de una boleta de citación a nombre de aquel, ira que compareciera ese mismo día a las 4 horas de la tarde. Según el acta cuando el funcionario se traslado a la casa Sonde presuntamente reside el sujeto apodado ROSEMBER, fue atendido por el padre del mismo, ciudadano LIUVER HERVEY IRADA URCUQUI. quien les señalo que su hijo llevaba por nombre ROSEMBER GENTIL ADRADA CÁRDENAS, pero, que éste no se encontraba en el inmueble y desconocía su paradero, motivo por el cual le hicieron entrega de una boleta de citación a nombre de aquel, para que compareciera ese mismo día a las 4 horas de la tarde, a fin de ser entrevistado, Con respecto de nuestro defendido, quien es el que realmente nos interesa, señalo la Juez que n esa acta se dejo constancia que al trasladarse el funcionario hasta el Barrio Brisas de Valencia a fin de ubicar y citar al ciudadano apodado GONZALITO, luego de interrogar a transeúntes y residentes del lugar, obtuvieron la información de que el mismo residía en la calle Los Caobos, en una casa sin frisar y de portón negro. Una vez en dicha calle procedieron a solicitar información sobre el N° de la casa del sujeto en cuestión, siendo informados que la casa era el N° 173, pero, al tocar en varias oportunidades la puerta no fueron atendidos por persona alguna.
Señalo el Tribunal, en el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero del 2010, consta que los funcionarios Detective Roger Toro y Romer Medina, se trasladaron nuevamente hasta el Barrio Brisas de Venezuela, Calle Los Caobos, casa N° 173, a fin de ubicar y citar al sujeto apodado GONZALITO, y que en esa oportunidad fueron recibidos por el ciudadano Gonzalo Solano Niño, quien dijo ser su padrastro, y que este les manifestó que el nombre correcto de su hijo era GONZALO ALFRET ORASMA BARRIOS; pero, que el mismo desde hace días se había ido de su casa y desconocía su paradero, motivo por el cual le hicieron entrega de la boleta de citación a nombre de aquel para que compareciera el día 04 de Febrero del año 2010, a las 9 horas de la mañana.
Señalo la Juez que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Detective Roger Toro, se deja constancia que el funcionario de traslado de nuevo a las direcciones de los ciudadanos JAMEZ DERLEIN PÉREZ PAVÓN y ROSEMBER GENTIL ADRADA CÁRDENAS y GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS, por no haber comparecido a declarar en las fechas antes citadas, a los fines de citarlos nuevamente para otros oportunidad. Con respecto al ciudadano GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS, se dijo que no hubo nadie que lo atendiera en su residencia.
Adujo la Juez del Tribunal de Control que en fecha 22 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicito al Juez de Guardia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JAMES DERLEIN GENTIL ADRAD CÁRDENAS, ROSEMBER GENTIL ADRAD CÁRDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMÍREZ JOSÉ LUIS (OCCISO) de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal, atendiendo a la solicitud del órgano principal en materia de investigación penal, y en tal sentido, en fecha 14 de Abril del 2010, la Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, decretó Orden de Aprehensión Judicial contra los ciudadanos JAMES DERLEIN PÉREZ, ROSEMBER GENTIL ADRAD CÁRDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, por considerar primero acreditados los extremos exigidos de forma acumulativa en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, segundo, por cuanto aparentemente existía peligro de fuga debido a la pena probable a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado y tercero por cuanto dizque estaba suficientemente demostrado que los DERLEIN GENTIL ADRAD CÁRDENAS, ROSEMBER GENTIL ADRAD CÁRDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, tienen una actitud contumaz al llamado de la autoridad, máxime cuando constan en la presenta causa las actuaciones correspondientes a los fines de corroborar la citación personal de los encausados para que comparezca ante alguna autoridad a rendir declaración, lo cual no fue posible.
En base al contenido de las antas policiales antes mencionadas, el tribunal de control considero que estaba demostrado que el órgano de investigaciones efectuó diligencias suficientes (varias oportunidades) dirigidas a lograr citar a los ciudadanos JAMES DERLEIN PÉREZ y ROSEMBER GENTIL ADRAD CÁRDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, en sus domicilios, ya que consta que sus padres recibieron las boletas de citaciones que les fueron entregadas por el funcionario del órgano principal en materia de investigación penal. Indico la Juez, con respecto de nuestro defendido GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, que está demostrado que en fecha 01 de febrero de 2010, el padre de él, ciudadano GONZALO SOLANO NIÑO, recibió la boleta de citación que le dejaron para que se la hiciera llegar a su hijo.
Aduce la juez del Tribunal que como quiera que el padre de nuestro defendido se encontraba con él al momento de ser aprehendido en fecha 20 de abril del 2010 en el Estado Táchira, esto demostraba que el ciudadano GONZALO SOLANO NIÑO; por simple lógica tenía que haberle informado a su hijo que lo habían citado para que compareciera a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, a rendir declaración.
En palabras de la honorable Juez del Tribunal Séptimo de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho reiteradamente que una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido "contumaz" y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la juez que, el máximo Tribunal ha dicho que toda orden de aprehensión, ...omissis... por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal 2° de Control se hizo, a criterio de esta juzgadora, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según los argumentos de derechos analizados previamente se observó que el ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, no compareció ante el órgano investigador en la oportunidad en que fue atado a través de su padre, ni aún después, aún cuando fue en su compañía con quien fue detenido en el Estado Táchira, dos meses después de que la comisión policial se presentara en su propia residencia, según la citación dada a su padre, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitimó el decreto de la orden de aprehensión, por esta razón se declaraba SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por esta Defensa de la Orden de Aprehensión N° C2-003-2010, de fecha 14-04-2010, librada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación a quien le corresponderá el conocimiento del presente recurso, con respecto a la conducta contumaz del imputado, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha sostenido que no se es contumaz en la investigación con un sólo llamado del Ministerio Público, ya que para que pueda ser calificada la contumacia es 'indispensable que-se demuestre que la conducta desplegada por el imputado es reiterada y repetitiva, y así aparece en la que estable: ...omissis...
Es por lo que considera esta Defensa, que las actuaciones realizadas por el órgano principal en materia de investigación penal y por el Ministerio Público, referidas a la citación de nuestro defendido fueron insuficientes, primero para demostrar que el ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, presenta una conducta contumaz renuente, reacia, desobediente de someterse al proceso, por una incomparecencia al llamado fiscal y alegada por el Ministerio Público, de allí que no podía el Tribunal Segundo de funciones de Control librar una orden de aprehensión por estos hechos, Lamentablemente en el proceso seguido en contra de nuestro defendido se ha vulnerando el debido proceso establecido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Creemos necesario decir que en el caso de marras, la única actuación que consta es que el órgano principal en materia de investigación penal libro unas citaciones, sin embargo no se nota de las mismas que el ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS haya sido debidamente citado, aunado al hecho que de las citaciones libradas no se desprende ningún elemento que haga presumir su efectiva entrega al mencionado ciudadano, por lo tanto no podría tenerse como conocedor del llamado realizado por el órgano principal en materia de investigación penal o la fiscalía del Ministerio Público y mucho menos de los hechos, por lo que insistimos no se evidencia que exista una conducta contumaz o rebelde del precitado ciudadano a acudir al requerimiento del estado venezolano.
Consideramos que de igual forma es necesario mencionar que la estableció lo siguiente: ...omissis...
En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, le correspondía al Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo podía ser dictada cuando de manera irrefutable surgiera los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no procede los presupuestos de ley para decretar oren de aprehensión en contra de GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, por cuanto debía agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se hagan comparecer al precitado ciudadano por ante el despacho Fiscal a fines de imponerle del delito que se le sigue en su contra, recibirle declaración si fuere el caso y efectuar el acto formal de imputación sobre los hechos que se le atribuyen; es por estas razones que la Defensa solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada, por no haberse cumplido con las formalidades de ley y no podía ni siquiera por lo tanto entrar a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos al respetable Magistrado de la Corte de Apelación que se servirá conocer del presente recurso, se sirva declarar en una decisión propia CON LUGAR la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa, y revoque la decisión dictada por el Tribunal de. Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fecha 13 de mayo del año 2010, asi como la contenida en él cuerpo del fallo publicado el 28 de Mayo el año 201.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación creemos oportuno traer algunos extractos de las Jurisprudencias emitidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se evidencia cual ha sido el criterio con respecto a la obligación del Ministerio Público de citar al ciudadano investigado para que declare en la sede de la Fiscalía. A continuación se presentan algunos de estos extractos:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N? 07-1363, de fecha 17-12-07, con la ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció: ...omissis...
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N2 152 de fecha 03-05-05, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dispuso: ...omissis... Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N? 500 dictada en el Expediente N2 A07-0072 de fecha 08/08/2007, estableció: ...omissis...
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N& 500 de fecha 08/08/2007, dictada en el Expediente N? A07-0072, estableció: ...omissis...


SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia especial de presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control (13 de mayo del año 2010), esta Defensa Técnica advirtió y reclamo oportunamente que en la orden de aprehensión N° C2-0003-2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, no se indicada el delito que se le atribuía al imputado y por el cual se librara dicha orden de aprehensión en su contra. Debemos decir que en la audiencia física de presentación de imputado celebrada en fecha 22-03-2010 por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, a cargo del Juez Abogado Luís Hernández, tampoco se dejo constancia del delito por el cual fue presentado nuestro defendido.
Tal reclamo se hizo, por cuanto consta en el expediente un ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por el funcionario SUB/INSP 2186 TORRES JHOSER, adscrito a la COMISARIA DE CAPACHO, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que dejo constancia que la aprehensión de nuestro representado se produjo, luego de verificar por el sistema Sicopolt que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Valencia, Estado Carabobo, según expediente tribunal GP01P2010001439 de fecha 14/04/2010, y que no se indica el delito.
En el ACTA DE CONSULTA CAPTURA/PERSONAS, emitida por S.I.P.O.L, División de Captura, se evidencia que efectivamente el ciudadano GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS, posee una orden de aprehensión de fecha 14-04-2010, en el expediente N9 GP01-P-2010-001439 por el Juzgado Segundo de Control Carabobo, pero, no aparece mencionado porque delito.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en la orden de aprehensión N° C2-0003-2010, librada en fecha 14 de Abril del año 2010, por la Abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para nuestro representado solo se le indico al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que debía impartir las órdenes pertinentes a los fines de lograr la aprehensión del ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.330.022, y una vez aprehendido, tenía que ser puesto de inmediato a la orden del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido para que sea presentado ante el Juez de Control a los efectos de resolver lo conducente.
El planteamiento de la nulidad que hizo esta Defensa fue porque hasta donde tenemos entendido la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de una solicitud de privación preventiva de la libertad que formula el Ministerio Público contra determinada persona, y se entiende que, el juez cuando "emite o acuerda" la orden ya se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 1123, de fecha 10-06-04, N2 31, de fecha 16-02-05, N«? 308, de fecha 16-03-05, N2 459, de fecha 10-03-06, N2 38, de fecha 19-01-2007, y NS 198, de fecha 14-02-2007, entre otras ha dejado claramente establecido que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.
2. Se evidencia de los contenidos de los extractos jurisprudenciales constantes, reiterados y vigentes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido expresamente que la orden de aprehensión es una consecuencia inmediata de la solicitud de medida de privación de libertad, por ende, cuando es solicitada esa orden, el juez está obligado a verificar si se han acreditado los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de: ...omissis...
Ciudadano Magistrado de la corte de Apelación, si efectivamente la Abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, antes de librar la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido en fecha 14 de Abril del año 2010, analizo el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, porque razón entonces no pudo mencionar cual era el hecho punible que existía y que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encentraba evidentemente prescrita.
Si hizo tal análisis ha podido mencionar el delito en la orden de aprehensión que libro en fecha 14 de Abril del año 2010,. para que cuando fuese aprehendida la persona requerida, los funcionarios aprehensores, al momento de leerle sus derechos como imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le hayan podido informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, en especial, el tipo penal que se le atribuye.
Este es el motivo por el cual se solicito la nulidad de la orden de aprehensión librada. En ningún momento esta Defensa ha solicitado la nulidad absoluta de la investigación, por cuanto no. consta que nuestro defendido ha sido imputado formalmente de los hechos que se le imputan. Es que ni siquiera en te audiencia de presentación física del imputado, que se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal .Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, l a Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ZAMBRANO, ni el Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Control del Estado Táchira, pudieron informarle a nuestro defendido de manera oportuna los hechos investigados hasta el momento de su aprehensión, así como los elementos de convicción que lo relacionaban con la investigación, y mucho menos el tipo penal que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelación, esta Defensa desde hace mucho tiempo ha optado por no solicitar ninguna nulidad de la investigación por falta de imputación formal, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, no ha mantenido un criterio constante respecto de este requisito de procedibilidad para intentar la acción. A menudo, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es cambiado, y por lo tanto al no tener ninguna seguridad jurídica al respecto es que lo mejor es no solicitar ninguna nulidad y dejar en manos de los jueces se sirvan acordarla de oficio en los casos en que así consideren se ha verificado tal vicio o irregularidad.
Una demostración fehaciente de que no es contante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad en que debe verificarse la imputación formal del imputado, lo representa la Sentencia N° 611 de la Sala de Casación Penal dictada en el Expediente N* A08-467, de fecha 03/12/2009, o sea, dictada nueve (09) meses después de la jurisprudencia invocada por la Juez del Tribunal Séptimo de Control en su decisión publicada en fecha 28 de Mayo el año 2010, es decir, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño.
Según este nuevo criterio jurisprudencial, el acto de imputación formal, debe hacerse antes de culminar la etapa de investigación. Pareciera que con este nuevo criterio del máximo Tribunal se volvió al primer criterio que se tenía aun cuando no se diga expresamente en el contenido de la sentencia.
Nos vamos a permitir citar el extracto jurisprudencial respecto de este nuevo criterio: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, por cuanto en orden de aprehensión NS C2-0003-2010, librada en fecha 14 de Abril del año 2010, la Abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no estableció claramente cuál era el hecho punible que existía y que se le atribuía a nuestro representado, solicitamos a esta honorable Corte de apelación se sirva declarara en una decisión propia la nulidad absoluta de esa orden, por haberse violado la garantía del debido proceso y el Derecho a la Defensa del imputado.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia especial de presentación por ante este Tribunal de Control (13 de mayo del año 2010), esta Defensa Técnica advirtió y reclamo oportunamente que la audiencia de presentación física a del imputado, que se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la presentación que hiciera la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ZAMBRANO, del imputado, ciudadano GONZALO LFREDO ORASMA BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el día martes 20 de Abril del año 2010, a las 05:10 PM, y en la que se dejo constancia que desde la fecha que tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano hasta la fecha en que se estaba realizado tal acto, habían transcurrido treinta y nueve horas y veinte minutos, y además de DECLINO LA COMPETENCIA, y se ordeno remitir las actas al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que siga conociendo de las actuaciones en virtud de la orden de aprehensión emanada de ese Tribunal, NO ESTABA FIRMADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, ABOGADA ELDA ROMAYRA VIELMA.
En esa oportunidad esta Defensa, solicito la nulidad absoluta del acto, por carecer de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido como en sus efectos, y ello acarreaba la vulneración flagrante del debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva. Como fundamento de la solicitud de nulidad, esta defensa invoco el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N? 649 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° C09-349, de fecha 15 de Diciembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la que además se mencionan las sentencias números 2162, de fecha 08-08-2003, la N8 16, de fecha 15-02-2005 y la N° 568, de fecha 15-05-2009, todas de la Sala Constitucional.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, la audiencia de presentación física del imputado, que se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solo aparece firmada por el Juez del Tribunal Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, la Abogada REINA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, el imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, y su abogada asistente Abogada LUISA SÁNCHEZ, Defensora Publica Nacional. Tampoco consta el sello húmedo del Tribunal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en la decisión publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fecha 28 de Mayo el año 2010, la Juez para declarar SIN LUGAR la nulidad planteada de la audiencia de presentación física del imputado que se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no aplico al presente caso la solución que señalo el máximo Tribunal de la República de Venezuela, sino que por el contrario, aplicó como solución el argumento dado por uno de los magistrados disidentes en su voto salvado, lo cual configura un trato totalmente discriminatorio, es decir, la Juez se aparto sin ninguna motivación legal del criterio de la mayoría de los magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, y que suscriben la Sentencia NS 649 dictada en el Expediente NS C09-349, de fecha 15-12- 2009, para atender solo al criterio disidente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien salvo su voto en esa jurisprudencia.
Hasta donde tenemos entendido, el voto salvado en una decisión del máximo Tribunal de la República no le resta el carácter de jurisprudencia a una decisión emitida con la aprobación de la mayoría de una de las Salas. Siendo así, no entendemos, por qué razón no se aplico la jurisprudencia en este caso análoga.
Creemos que es conveniente, transcribir por completo el contenido de la jurisprudencia, y no de una forma incompleta como lo hizo el Tribunal de Control para así fundar su negativa a declarar la nulidad absoluta planteada. A continuación se trascribe el texto integro de la Sentencia N° 649 dictada en el Expediente N° C09-349, de fecha 15-12-2009: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, al haber quedado claramente señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita íntegramente, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, SOLICITAMOS A ESTA RESPETABLE CORTE QUE SEA DECLARADA EN UNA DECISIÓN PROPIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL IMPUTADO, que se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que la misma NO APARECE FIRMADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, ABOGADA ELDA ROMAYRA VIELMA, y en consecuencia, REVOQUE las decisiones dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fechas 13 de mayo del año 2010 y 28 de Mayo el año 2010, producidas con en la audiencia de presentación de aprehendido que se celebro en ese Tribunal.
Creemos que es necesario señalar que lamentablemente en la presente causa no podrá ser ordenada la reposición al estado de que se celebre nuevamente el acto viciado, incluso ante un Tribuna distinto al que celebro la audiencia de presentación del imputado y se decidió sobre la Declinatoria de competencia, ya que esto implicaría que nuestro defendido sea trasladado nuevamente a la jurisdicción del Estado Táchira a tal fin.
Por otra parte, debemos decir que si es nula la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2010, en la sede del Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar firmada por la secretaria del Tribunal, Abogada ELDA ROMAYRA VIELMA, es obvio y evidente que no existe, y por lo tanto, no puede afirmarse que dicho acto se haya cumplido en el tiempo establecido en la ley para presentar al aprehendido luego de que se materializara la orden de aprehensión con su detención. Si esto es así, creemos que también es nula la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 13 de mayo del año 2010, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ya que este último acto es un acto consecutivo que depende del acto viciado, por lo que de acuerdo con lo previsto en el articulo 196 el Texto Penal adjetivo, debe ser declarado nulo al igual que el otro.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, si nuestro defendido fue aprehendido en fecha 20 de Abril del año 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaria Policial de Capacho, y la audiencia de presentación física del imputado celebrada en el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control de) Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tiene que ser declarada nula, en acatamiento a lo establecido en la Sentencia N8 649 dictada por la Sala de Casación Penal en el Expediente N2 C09-349, de fecha 15-12- 2009, es obvio y evidente que por dejar de existir el mencionado acto, cuando se celebro la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (13-05-2010), ya habían transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión que tenía el representante del Ministerio Publico para conducir a nuestro patrocinado ante el Juez de Control correspondiente, en especial, ante el Juez que emitió la orden de aprehensión, por lo tanto en nuestro criterio la detención de nuestro representado es ilegal y arbitraria.
Del computo que hace esta Defensa del tiempo que tiene detenido el imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, a contar desde el 20 de Abril del año 2010 hasta la fecha en que se celebro la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (13-05-2010), se desprende que han transcurrido VEINTITRÉS (23) DÍAS.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa técnica solicita a la honorable Corte de Apelación que conocerá del Recurso de apelación interpuesto, se sirva admitir el mismo, y declarar CON LUGAR todas y cada una de las nulidades absolutas que fueron planteadas o advertidas o reclamadas oportunamente en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 13 de mayo del año 2010, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en esa oportunidad, y en consecuencia, por encontrase privado ilegítimamente de su libertad nuestro defendido, sea acordada su inmediata libertad.
Por último solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, leído por secretaría, sustanciado conforme a Derecho y declarados procedentes todos y cada uno de los planteamiento hechos.
Consignamos a fin de que surta sus efectos legales correspondiente, y para que sea tomada en cuenta al momento de emitir un pronunciamiento, el texto integro de la Sentencia N° 649 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente NS C09-349, de fecha 15 de Diciembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr., ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual no fue aplicada al presente caso como solución que dio el máximo Tribunal de la República de Venezuela en un caso análogo como el que nos ocupa, sino que por el contrario, se aplicó como solución el argumento dado por uno de los magistrados disidentes en su voto salvado, lo cual configura un trato totalmente discriminatorio…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar en primer lugar, el haber solicitado al tribunal a quo, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, en virtud de que para ser emitida, previamente deben haberse agotado las diligencias necesarias para hacer efectiva la citación de la persona que se señala como participe de un hecho punible; siendo insuficientes las diligencias realizadas por el órgano de investigación y el Ministerio Público, a los fines de practicar la citación de su defendido, no pudiendo ser considerada una conducta contumaz con un solo llamado a comparecer, debiéndose haber agotado el mandato de conducción. En segundo lugar denuncia la Defensa, el haber solicitado al a quo, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, en virtud de no indicarse el delito que se le atribuía a su defendido, siendo que en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de marzo de 2010, ante el Tribunal en función de Control del estado Táchira, no se dejó constancia del delito por el cual fue presentado su defendido. En tercer lugar, denuncia la defensa, el haber solicitado la nulidad absoluta de la audiencia de presentación física del imputado, de fecha 22 de marzo de 2010, ante el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y donde se declinó la competencia y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no estar firmado por la secretaria del Tribunal; así como haberse realizado la audiencia de presentación de imputado después de transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Vulnerándose el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Solicitudes de nulidad absoluta planteadas en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, ante el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar; por lo que solicita la defensa, declarar con lugar las nulidades absolutas que fueron planteadas y sea acordada la libertad inmediata de su defendido.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 28 de mayo de 2010, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, quien en relación al imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, lo precalificó como delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, declarando sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta efectuadas por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…1-. De la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal; por cuanto la solicitud de la misma por parte del Ministerio Público fue hecha sin agotar suficientes diligencias para hacer efectiva la citación del imputado a los fines de que compareciera a declarar en la presente causa, y sin haber cumplidos los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además debió ser hecha ante la sede del Ministerio Público.
La defensa realizó tal petición en los siguientes términos: ...omissis...
En primer lugar, a los fines de determinar si tal como lo señala la Defensa, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fue hecha sin agotar suficientes diligencias para hacer efectiva la citación del imputado a los fines de que compareciera a declarar en la presente causa, y sin haber cumplidos los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) de oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncias y 3) por querella. Lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal, actualmente, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure a espaldas de los investigados o sindicados.
De la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto, se observa que el Ministerio Público es puesto en conocimiento por parte del Jefe de la Sub Delegación- Valencia, del inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima (occiso) el ciudadano GALLARDO RAMÍREZ JOSÉ LUIS y Martínez Díaz Eilin Siku (Lesionada), en fecha 24 de enero de 2010, según oficio remitido al despacho fiscal, en virtud de haber recibido llamada telefónica en la misma fecha, de parte del funcionario Edil Márquez, adscrito al Departamento de Patología Forense del CHET, del ingreso de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas presuntamente ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, levantando a tal efecto transcripción de novedad. En consecuencia, en la misma fecha 24-01-2010, el Ministerio Público dicta el inicio de Investigación. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 en concordancia con el 284 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal; iniciaron la práctica de las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar a los autores y demás partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo, a tal efecto practicaron actuaciones tendientes a la comprobación del objeto material del delito, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero del 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, donde se dejó constancia de haber inspeccionado en el Servicio de Patología forense de Valencia, el cuerpo sin vida del ciudadano GALLARDO RAMÍREZ JOSÉ LUIS; la Inspección Técnica Policial Nº 3740, realizada por los funcionarios JUAN ANTOIMA y CARLOS HERNADEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia donde dejan constancia de la inspección técnica realizada, en el departamento de Patología forense del Hospital Central de Valencia, realizando un examen físico del cadáver y un examen microscopio del mismo; el Acta de Inspección técnica criminalistica Nº 3741, suscrita por los funcionarios JUAN ANTOIMA Y JESUS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, en el lugar de los hechos, correspondiente al tramo de una vía pública el cual se encuentra ubicado en Barrio La Democracia, Calle Esperanza, Sector 01, Via Publica, Valencia Estado Carabobo.
En este orden de ideas, a los fines de identificar a los autores y demás partícipes del hecho, consta Acta de Entrevista de fecha 24/01/2010, de la ciudadana MARTINEZ DIAZ SIKIU realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, quien era la concubina del occiso, y entre otras cosas informó el conocimiento que tenía de los hechos, por haber sido testigo presencial del mismo, indicando entre otras cosas que si bien no conocía a los sujetos que dispararon contra su concubino, aseguró que se encontraba en una fiesta cuando de pronto llegaron tres sujetos desconocidos a la fiesta y uno realizó un disparo primero sin impactar a su concubino luego otro de los sujetos le efectuó varios disparos a su concubino que le causaron la muerte; del mismo modo constan Actas de Entrevistas de fecha 26/01/2010, del ciudadano BRIZUELA PEÑA JHONNY ALBERTO, de fecha 28/01/2010 del ciudadano MARTINES ALMA YORMAN, de fecha 28/01/2010, del ciudadano LARA LARA JUAN CARLOS, quienes son contestes como testigos presenciales de los hechos en afirmar que se encontraban en una fiesta, y ellos posteriormente apagan la música y llega ROSEMBER y le disparó a LUISITO, quien estaba en la fiesta pero no logró impactarlo pero posteriormente llego un muchacho de nombre GONZALITO, quien se encontraba con ROSEMBER y JAMES, saco una pistola y le disparo varias veces a LUISITO, y luego se fueron del lugar corriendo.
En razón a estos señalamientos, se dirigen hasta el sitio de los hechos, tal como lo reflejan en Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/20201, suscrita por los funcionarios Detective Roger Toro y Detective Romer Medina, siendo las 10 horas de la mañana, a los fines de ubicar la residencia de estos tres sujetos, ya que según las anteriores entrevistas viven en el sector donde se evidenció la muerte del ciudadano que respondía al nombre de GALLARDO RAMÍREZ JOSÉ LUIS, y los transeúntes y residentes de la zona les informan que el sujeto apodado Jamez reside en la calle Irais, casa n° 32, y el sujeto apodado Rosember, reside en la misma calle en una casa identificada con el n° 05, y dejan constancia que estando en la primera de las direcciones son recibidos por un ciudadano de nombre Rey Eli Pérez Rico, que se identificó como padre del sujeto apodado Jamez, y que además señaló entre otros datos identificativos, que el nombre correcto de su hijo era JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN y que éste no se encontraba en el inmueble, desconociendo su paradero, motivo por el cual le hacen entrega de la boleta de citación n° 0466 a nombre de aquel, para comparecer el mismo día a las 4 horas de la tarde. Del mismo modo dejan constancia que al dirigirse a la casa signada con el n° 05, donde presuntamente vive el sujeto apodado Rosember, fueron recibidos por el padre del mismo quien dijo ser y llamarse LIUVER HERVEY ADRADA URCUQUI, y además señaló entre otros datos identificativos, que el nombre correcto de su hijo era ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS, y que éste no se encontraba en el inmueble, desconociendo su paradero, motivo por el cual le hacen entrega de la boleta de citación n° 0469 a nombre de aquel, para comparecer el mismo día a las 4 horas de la tarde. Finalmente dejan constancia que al trasladarse hasta el Barrio Brisas de Valencia, a fin de ubicar y citar al ciudadano apodado GONZALITO, y que luego de interrogar a transeúntes y residentes del lugar, obtuvieron la información que el mismo reside en la calle Los Caobos, en una casa sin frisar y de portón negro, una vez en dicha calle proceden a solicita información sobre el n° de casa del sujeto en cuestión, siendo informados que la casa era el N° 173, donde al tocar en varias oportunidades la puerta no fueron atendidos por persona alguna.
Así las cosas, consta Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero del 2010, en la cual los funcionarios Detective Roger Toro y Romer Medina, dejan constancia que siendo las 6 horas de la tarde, se trasladaron de nuevo hasta el Barrio Brisas de Venezuela, Calle Los Caobos, casa N° 173, a fin de ubicar y citar al sujeto apodado GONZALITO, y estando en la referida casa, son recibidos por un ciudadano de nombre Gonzalo Solano Niño, quien dijo ser su padrastro; y que además señaló que el nombre correcto de su hijo era GONZALO ALFRET ORASMA BARRIOS; de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, de 24 años de edad, nacido el 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, y titular de la cédula de identidad n° v- 17.330.022, que éste desde hace días se había ido de su casa desconociendo su paradero, motivo por el cual le hacen entrega de la boleta de citación n° 0474 a nombre de aquel, para comparecer el día 02 de febrero del año 2010, a las 9 horas de la mañana.
En este sentido, consta Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Detective Roger Toro, en la cual deja constancia de haberse trasladado de nuevo a las direcciones de los ciudadanos JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN y ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS, quienes no comparecieron a declarar en las fechas antes citadas, a los fines de citarlos para una nueva oportunidad, siendo recibidos por sus padres, manifestando a la comisión policial que aún desconocían el paradero de sus hijos, motivo por el cual les hacen entrega de boletas de citaciones a cada uno a nombre de los ciudadanos JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN, signada con el N° 0467, para comparecer el día 03 de febrero de 2010, a las 9 de la mañana y N° 0471 a nombre de ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS, para comparecer el mismo día y a la misma hora.
De igual forma consta Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Detective Roger Toro, en la cual deja constancia de haberse trasladado de nuevo a las direcciones de los ciudadanos JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN y ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS y GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS quienes no comparecieron a declarar en las fechas antes citadas, a los fines de citarlos para una nueva oportunidad, siendo en el caso de los dos primeros de los mencionados recibidos por sus padres, manifestando a la comisión policial que aún desconocían el paradero de sus hijos, motivo por el cual les hacen entrega de boletas de citaciones a cada uno a nombre de los ciudadanos JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN, signada con el N° 0468, para comparecer el día 13 de febrero de 2010, a las 8:30 de la mañana y N° 0470 a nombre de ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS, para comparecer el mismo día a las 8 de la mañana. Y con respecto al ciudadano GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS, dejan constancia que no hubo nadie que los atendiera en su residencia.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero del año 2010, mediante oficio N° 9700-080-02218, el Jefe de la Sub Delegación Valencia, Abg. Heberto José Alfonso Olano, le solicita a la Fiscalía 5° del Ministerio Público que se sirva tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente Orden de aprehensión para los ciudadanos ROSEMBER GENTIL ADRADA CARDENAS, GONZALO ALFRED ORASMA BARRIOS y JAMEZ DERLEIN PEREZ PAVÓN, aportando plena identificación de los mismos.
En consecuencia, en fecha 22 de marzo de 2010, la Fiscalía 5° del Ministerio Público le solicita al Juez de Guardia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Juez 2°), dicte Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JAMES DERLEIN GENTIL ADRAD CARDENAS, ROSEMBER GENTIL ADRAD CARDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS (OCCISO) de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 14 de abril de 2010, la Juez 2° de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, decretó Orden de Aprehensión Judicial contra los ciudadanos JAMES DERLEIN PEREZ, ROSEMBER GENTIL ADRAD CARDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, al considerar acreditados los extremos exigidos de forma acumulativa en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal, haciendo especial referencia en razón al último ordinal textualmente, de lo siguiente: “En este mismo orden de ideas en cuanto a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del mencionado artículo, por la pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado y la presunción legal de mencionado articulo, además de ello esta suficientemente demostrado que los ciudadanos JAMES DERLEIN GENTIL ADRAD CARDENAS, ROSEMBER GENTIL ADRAD CARDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, tiene una actitud contumaz al llamado de la autoridad, máxime cuando constan en la presenta causa las actuaciones correspondientes a los fines de corroborar la citación personal de los encausados para que comparezca ante alguna autoridad a rendir declaración, lo cual no fue posible”
De tal forma, que considera esta juzgadora, que una vez puesto en conocimiento la Representación Fiscal de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 en concordancia con el 284 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se practicaron según sus órdenes, por parte del órgano de investigaciones, las diligencias necesarias y urgentes dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo, así como a la identificación de los autores y demás partícipes del hecho, resultando ser señalados como presuntamente autores los ciudadanos JAMES DERLEIN PEREZ y ROSEMBER GENTIL ADRAD CARDENAS y GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, en cuyos domicilios en manos de sus padres fueron dejados en varias oportunidades boletas de citaciones recibidas por estos (con respecto a los dos primeros), con la finalidad de que comparecieran sus hijos a declarar sobre el conocimiento que tuviesen de los hechos investigados, además de suministrar los datos de identificación plenos de cada uno de ellos, resultando en el caso del ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, que en su residencia ubicada en el Barrio Brisas de Venezuela, Calle Los Caobos, casa N° 173, en fecha 01 de febrero de 2010, la boleta de citación, la recibió el ciudadano Gonzalo Solano Niño, quien dijo ser el padrastro y que desconocía el paradero de su hijo, aunque de la misma declaración rendida por el imputado en la Audiencia de Presentación de aprehendido celebrada por ante este Tribunal, manifestó a preguntas hechas por esta juzgadora, que era su padre sólo que no tenía su primer apellido, y que además era con quien se encontraba acompañado al momento de ser aprehendido el día 20 de abril de 2010 en el Estado Táchira, verificando esta juzgadora que dos (02) meses antes, la comisión policial, le habían informado al ciudadano Gonzalo Solano Niño, de la obligación de su hijo de comparecer a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, a rendir declaración por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos Contra las Personas, resultando lógico que debió haberle informado de esta situación a su hijo.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.
Además, ha dicho que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (vid. Sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal 2° de Control se hizo a criterio de esta juzgadora, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según los argumentos de derechos analizados previamente se observó que el ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, no compareció ante el órgano investigador en la oportunidad en que fue citado a través de su padre, ni aún después, aún cuando fue en su compañía con quien fue detenido en el Estado Táchira, dos meses después de que la comisión policial se presentara en su propia residencia, según la citación dada a su padre, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitimó el decreto de la orden de aprehensión.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de la Defensa referido a que la imputación debió ser hecha ante la sede del Despacho fiscal, esta juzgadora observa que en Sentencia reciente pero vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño, ya se pronunció de manera clara y determinante al respecto, y a tal efecto expuso: ...omissis...
En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace, es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión n° C2-003-2010 de fecha 14-04-2010, librada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
2-. De la solicitud de Nulidad del presente procedimiento hecho por la defensa, referido a que no se le informó al Imputado al momento de su aprehensión y en la audiencia oral realizada ante el Juzgado 6° de Control del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y precisa los hechos imputados y la calificación jurídica atribuida a los mismos.
La defensa realizó tal petición en los siguientes términos: ...omissis...
En este sentido se observa que en fecha 20 de abril de 2010, según acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jhoser Torres, Cabo 1° Cherry Sierra y Agente Alfonso Colmenares, adscritos a la Comisaría Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de punto de control realizando revisión de vehículos y ciudadanos en el sector de Blanquizal Municipio Independencia, proceden a solicitar la documentación del ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, a través de su número de cédula ante el SIPOL, resultando que se encontraba solicitado por el Tribunal 2° de Control del Estado Carabobo según solicitud hecha por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de Valencia. Estado Carabobo según Expediente GPO1-P-2010-001439 de fecha 14 de abril de 2010, sin especificar delito, motivo por el cual lo detienen y le informan según el acta de “la causa de la aprehensión”, notificándole a demás de sus derechos y garantías constitucionales. A tal efecto, consta de las actuaciones consignadas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, “Consulta Captura/Persona”, en la cual se determina “Estado Actual: Solicitado (…) COMENTARIOS: Librada orden de aprehensión por el Juzgado 2do de Control Carabobo. Detener y poner antes las 24 hrs a la orden de Fiscal 5to del Ministerio Público Valencia…”
De igual modo, se observa que del contenido del acta que se levantó en fecha 22-04-2010, siendo las 12:30 pm, ante el Juzgado 6° de Control del Estado Táchira con ocasión a la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, la Fiscal 3° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial le informa al imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS y al Tribunal, que la aprehensión se realizó a las 5:10pm del día 20-04-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, ya que revisado sus datos de identificación ante el Sipol se verificó que sobre él, pesa Orden de captura de fecha 14-04-2010 emanada del tribunal 2° de Control del Estado Carababo, según Expediente N° GP01-P-2010-001439, y en consecuencia solicitó que fuese puesto a la orden de ese Tribunal, al ser su juez natural, petición a la que se adhirió la Defensa Pública Abg. Luisa Sánchez, motivo por el cual el Juez oídas las exposiciones de las partes y luego de haber identificado al imputado e informarle del motivo de su aprehensión, por cuanto no es competente por el Territorio para conocer de su causa al estar siendo solicitado según Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, por un Tribunal de otra Circunscripción Judicial, en este caso del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código orgánico Procesal Penal, Declinó la Competencia al Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenado el traslado inmediato del imputado y de las actuaciones hasta el referido Tribunal.
En consecuencia, observa esta juzgadora que en la audiencia que se realizó ante el Tribunal 6° de Control del estado Táchira, en donde el imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, estuvo debidamente asistido en representación de sus derechos e intereses por la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez, si se le informó los motivos por los cuales previamente había sido aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, lo que ocasionó incluso que la misma Defensa se adhiriera a la petición fiscal y solicitara del Tribunal de inmediato Declinara la Competencia por no ser competente al Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien libró la orden de aprehensión. En tal sentido, dicha audiencia oral era de obligación realización precisamente con que este fin, luego de ser aprehendido el imputado, en ese Estado, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia ela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2257, de fecha 24-09-2002 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al eefcto, estableció: ...omissis...
Del mismo modo, el Juez 6° de Control del estado Táchira, ante la solicitud de las partes y verificado el requerimiento del imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS ante el Tribunal 2° de Control del Estado Carabobo, sólo le quedaba como en efecto lo hizo Declinar la Competencia, a los fines de que en fuese en un Tribunal de Control de este Territorio, en donde efectivamente se llevara a cabo su Audiencia de Presentación de Aprehendido regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le comunicara por parte de la representación del Ministerio Público que solicitó la orden de aprehensión, el hecho por el que se le investiga, y se cubran efectivamente las garantías que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal, en consonancia, con el derecho del imputado a ser juzgado por sus juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
...omissis...
En consecuencia, es en la Audiencia realizada ante este Tribunal 7° de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-05-2010, quien estando de Guardia conoció del presente asunto por distribución realizada ante la Oficina de Alguacilazgo, del escrito de presentación de fecha 10-05-2010, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (despacho fiscal que solicitó la orden de aprehensión y en donde se sigue la investigación de Flagrancia N° F5-974-10), en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal al imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, y se efectuó la imputación fiscal, la cual comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia; según la Sentencia vinculante N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, y se dieron cabal cumplimiento a las garantías y derechos del imputado y su defensa, tal como lo estableció la referida sentencia en los siguientes términos: ...omissis...
Respecto a la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, la Sala de Casación Penal, había mantenido el siguiente criterio…omissis…
No obstante, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Barraquero, se estableció lo siguiente: …omossis…
En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado, a derecho es declarar como en efecto se hace, es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa. Así se declara.
3-. De la solicitud de Nulidad del acto de audiencia de presentación física celebrada ante el Tribunal 6° de Control del Estado Táchira, al no estar suscrita el acta levantada, por la Secretaría del Tribunal.
La defensa realizó tal petición en los siguientes términos: "...un hecho grave que viola el debido proceso y por ende esa supuesta audiencia celebrada en el estado Táchira es nula, digo esto por lo siguiente observación, y de los folios constante de las copias que me suministro el Tribunal ayer, dice audiencia de presentación física de imputado, la cual acarrea la nulidad absoluta al ser sólo firmada por la Juez, Fiscal 3 M.p. el imputado, y no por la secretaria ni el alguacil no aparece la identificación del nombre de la secretaria y no tiene el sello húmedo de dicho tribunal por lo cual invoco sentencia Nro 649 de la sala de casación penal Exp., C09-349 de fecha 15-12-2009 con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte y se le dio lectura, las actas deben estar firmada por el Juez y secretario la sólo falta de un de esta firmas vicia de nulidad absoluta la misma, tanto en su contenido y su efecto, vulnerando el debido proceso, el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva, en donde hace mención de la sentencia 2162 de fecha 08-08-2003 y sentencia 16 de fecha 15-02-2005 y sentencia 568 de fecha 15-05-2009, todas tres de la sala constitucional, por eso ciudadana Juez esta audiencia que se esta celebrando hoy es extemporánea por haber transcurrido mas de 48 horas y u defendido no ha sido informado de los hechos por lo que solicito a este digno Tribunal le conceda la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricción a objeto que de una forma voluntaria comparezca ante la Fiscalía 5 del M.P. a imponerse de los hechos, a los fines de que le imputen de 1;; investigación..."

En tal sentido, observa esta juzgadora de la revisión de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 5 ° del Ministerio Público, que el acta de “Audiencia de Presentación Física del imputado” de fecha 22 de marzo de 2010, levantada ante el Tribunal 6° de Control del Estado Táchira, no se encuentra suscrita por la Secretaría del Tribunal Abg. Elda Romayra Viela, no obstante si se encuentra suscrita por el Juez Abg. Luis Alberto Hernández, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Reina Zambrano, El imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios y la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez.
En el orden de ideas expuesto en segundo pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de nulidad solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que en dicha audiencia no se vulneró los derechos del imputado a un debido proceso ni el derecho a la defensa, los cuales son el fundamento analizar para la procedencia de la nulidad absoluta de un acto, toda vez que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2257, de fecha 24-09-2002 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se le garantizó el derecho constitucional de ser presentado sin demora ante un tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el momento en que fue aprehendido, como lo señala el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se le garantizó su derecho a ser asistido en todo momento y estado del proceso por un Defensor, se le garantizó el derecho a ser informado del motivo de su aprehensión conforme a sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Sentencia de la misma Sala N°520/2000, se le dio cumplimiento a su garantía básica del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a ser escuchado ante su juez natural, cuando finalmente el Juez declara su incompetencia y Declina la misma al Juez 2° de Control de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, en el criterio modesto de quien aquí decide, en el acto de la celebración de la audiencia oral ante el Juez 6° de Control del estado Táchira, se dieron cabal cumplimiento a garantías y derechos previstos en nuestro marco constitucional y procesal en beneficio del imputado, a los fines de que finalmente fuese escuchado ante el Juez competente en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, estando debidamente constituido el Tribunal de Control como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que sí es indispensable la presencia del secretario, siendo suscrita el acta donde se recoge de manera sucinta lo sucedido en la audiencia oral, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del código orgánico procesal penal, por todas las partes intervienes en la audiencia y de manera relevante por el Juez, como profesional del derecho que presidió el Tribunal legalmente constituido como Tribunal Unipersonal, y que a tal efecto, es el único que puede emitir pronunciamiento en razón al principio de inmediación al finalizar el acto, resultando que en el presente caso, ante la imposibilidad de orden público de su incompetencia, para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sólo se limitó a ordenar se remitieran las actuaciones respectivas y el aprehendido ante el Tribunal competente.
Al respecto, la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia N° 649 de fecha 15-12-2009, precisamente alegada por la Defensa como fundamento de su petición de nulidad, dejó constancia que salvaba su voto, al no estar de acuerdo con la mayoría de la Sala, por cuanto “Si bien es cierto que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de las firmas en las sentencias y autos de los jueces y secretario que las hayan dictado, la falta que produciría la nulidad de los mismos tal y como lo expresa el propio artículo sería “…La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria …” (resaltado de la disidente), entendiéndose esto gramaticalmente por cuanto se emplea en la redacción de la norma la conjunción copulativa “Y”, refiriéndose entonces, a la falta conjunta del juez o todos los jueces (en caso de ser un tribunal colegiado) y del secretario, es decir la ausencia total de las rúbrica (…)Considero que la falta de firma de la secretaria del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión que se reimprimió el 5 de noviembre de 2008 no violenta los derechos constitucionales, por cuanto no infringe el principio de inmediación porque dicha funcionaria no emite ningún tipo de opinión para dictar el dispositivo, su función se limita a certificar que se haya dictado la sentencia o que se haya celebrado el debate oral; más aún cuando –en el presente caso- se leyó el dispositivo una vez finalizado el debate, en presencia de todos los intervinientes. Distinto sería el caso cuando sólo la firma del secretario da la validez a algún acto procesal, como serían por ejemplo la emisión de copias, otorgamiento de poderes Apud Acta, etc….”
En relación a este voto salvado, ya la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, había hecho el mismo pronunciamiento, en sentencia anterior N° 449, de fecha 02 de agosto de 2007, en la que estableció: “…En relación con lo alegado por la defensa, atinente a que la sentencia publicada no fue firmada por la secretaria del Tribunal, sino sólo por el juez Jesús Manuel Izaguirre, considera la Sala que ello no produce la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe tenerse tal ausencia como una omisión importante, sin embargo no indispensable, pues la misma fue firmada por el Juez como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, en el caso alegado por la Defensa sobre la extemporaneidad de la presentación del imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, ante este Tribunal, por cuanto la audiencia celebrada ante el Tribunal 6° de Control del Estado Táchira es nula, visto que este Tribunal declaró sin lugar la referida petición de nulidad en los términos arriba indicados, observa de igual forma que no hubo tal extemporaneidad en la presentación del procedimiento ante este Juzgado, toda vez que desde el momento en que fue puesto a la orden del Ministerio Público el procedimiento en el que fue aprehendido, es decir, 08-05-2010, hasta el momento en que fue presentada ante este Tribunal en Guardia, la solicitud de medida de privación judicial de libertad a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a saber, 10-05-2010, no habían transcurridos las 48 horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1° constitucional, dejándose expresa constancia que se realiza la audiencia oral de presentación el día 13 de mayo de 2010, en virtud del diferimiento solicitado en primer lugar por la Fiscal 5° del Ministerio Público, sin objeción de la Defensa, a los fines de consignar las actuaciones relaciones con la presente causa y el segundo deferimiento realizado, a solicitud de la defensa para imponerse de las mismas, y aún en ese supuesto, ha sido criterio pacifico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de manera vinculante en Sentencia 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que ratifica las Sentencia N° 256 del año 2001 y N° 187 del año 2001 de la misma Sala, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace, es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, luego de escuchadas los fundamentos de la petición de nulidad por parte de la Defensa y habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público ante dicho alegato, en garantía de su propio derecho a la defensa, a fin, a su vez de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal, conforme al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo emitido pronunciamiento como punto previo sobre las peticiones de nulidad alegadas por la Defensa, procede en este acto, este Tribunal a analizar la procedencia o no de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad solicita por el Ministerio Público, verificando la existencia de los extremos exigidos de forma acumulativa contenidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece…omissis…
1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS (OCCISO), este Tribunal estima que se encuentra acredita la referida precalificación jurídica, toda vez que en relación al elemento material del delito, se observa de las actas que fueron presentadas y agregadas en esta causa, los siguientes elementos:
1.- .- Trascripción de Novedad de fecha 24 de enero del 2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia donde certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día hasta las 07:30 horas del día 25-01-2010, hay una novedad que copiada textualmente dice así: 1-.RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario EDIL MARQUE (…)informando que ha dicho centro ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego quedando identificado de la siguiente manera GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS. Elemento de convicción donde el órgano policial recibe la novedad de la presunta comisión de un hecho punible. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero del 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia donde se dejo constancia de haber inspeccionado el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, quien falleciera por heridas por arma de fuego, donde además se deja constancia que fue atendido por el funcionario GABRIEL GARCIA, adscrito al servicio de Patología forense de Valencia. 3.- Acta de Inspección técnica criminalistica Nº 3741, suscrita por los funcionarios JUAN ANTOIMA Y JESUS LOPEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia Quienes dejan constancia de haber inspeccionado un sitio de suceso abierto correspondiente al tramo de una vía pública el cual se encuentra ubicado en BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE ESPERANZA, SECTOR 01, VIA PUBLICA, VALENCIA ESTADO CARABOBO.
4.- Inspección Técnica Policial Nº 3740, realizada por los funcionarios JUAN ANTOIMA y CARLOS HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, específicamente referido a una inspección técnica realizada, en el departamento de Patología forense del Hospital Central de Valencia, realizando un examen físico del cadáver y un examen microscopio del mismo. Elemento de convicción donde se demuestra la corporeidad del hecho investigado.; y 5-. Acta de Defunción, de fecha 27-01-2010, el cual cursa al folio 73 de las actuaciones, donde en función del certificado de defunción n° 1529521, se determino que la causa de muerte se correspondió a anemia aguda, shock hipòlovemico, hemorragia interna y externa, desgarros vasculares y pulmonares, heridas por proyectiles disparados por armas de fuego. Estos son los elementos que toma en consideración este Tribunal, para acreditar de manera presunta el objeto material del delito y para determinar que se encuentra acreditada la precalificación jurídica por la que el Ministerio Público imputo, a saber: El delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en este delito, tales elementos están determinados por 1-. Acta de entrevista tomada a la ciudadana EILIN MARTINEZ, en fecha 24-01-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, la cual cursa al folio 42 de las actuaciones, quien como se indico anteriormente manifestó ser la concubina del occiso y se dejo constancia que se encontraba en compañía de éste, en una fiesta el día 24-01-2010 y en la cual asegura que tres sujetos llegaron a la referida fiesta y el primer sujeto disparo en contra de su concubino no logrando herirlo y posteriormente otro sujeto de los tres, le realizo varios disparos logrando impactarlo y le ocasiona la muerte. Elemento de convicción donde el testigo narra los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, por ser testigo presencial. 2-. Consta de entrevista del ciudadano YONNY BRIZUELA en fecha 26-01-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, la cual cursa al folio 52 de las actuaciones, la cual concuerda con la ciudadana Elin Martínez al declarar que estaban en una fiesta, donde también estaba LUISITO, y llegaron tres ciudadanos ROSEMBER, JAMES y GONZALITO, y al rato ROSEMBER le disparo a LUISITO no logrando darle alcance, y luego salieron corriendo, posteriormente cerraron la puerta de la fiesta y a los pocos minutos todo se calmo, abrieron la puerta de la casa nuevamente en ese momento LUISITO, salió de la casa y se paró en la acera del frente de donde estaban ellos, y en ese momento un muchacho de nombre GONZALITO, quien se encontraba con ROSEMBER y JAMES, saco una pistola y le disparó varias veces a LUISITO, para después salir corriendo huyendo del lugar con la pistola. Elemento de convicción donde el testigo narra los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, por ser testigo presencial, además de indicar las características físicas y de vestimenta que portaban los tres sujetos, y en el caso de Gonzalito afirmó que vestía camisa de color beige y Blue jean. 3-. Consta declaración de la ciudadana YASMIRA BERRIOS, en fecha 26-01-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Las Acacias, la cual cursa al folio 56 de las actuaciones, en la cual de manera concordante a los otros testimonios señala que se encontraba en una fiesta en las fecha ante referida, y al llegar tres sujetos uno de ellos le disparan a uno de los muchachos que se encontraba en la fiesta no logrando impactarlo y posteriormente otro sujeto de los tres que llegaron antes le disparan al mismo muchacho logrando dar alcance e impactarlo varias veces. Del mismo modo afirmó en la octava pregunta que los demás presentes en la fiesta manifestaron que el primer sujeto que dispara se llama ROSEMBERT, y el segundo que dispara y le causa la muerte se llama GONZALITO. 4-. Consta el testimonio de la ciudadana MARTINES ALMA YORMAN de fecha 28/01/2010, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, al folio 58 de las actuaciones, quien refiere que resulta que el sábado , se encontraba en una fiesta, que se encontraba específicamente frente a la casa donde estaba celebrando la fiesta, tomando cerveza con otros amigos, en eso vio a un chamo conocido como ROSEMBER que venia con un arma de fuego en la mano y le efectuó un disparo al chamo que conoce como LUISITO, que venia saliendo de la fiesta, pero no logro herirlo y LUISITO, se metió en la casa de la fiesta, cerraron la puerta y apagaron la música, entonces como a los veinte minutos salio LUISITO de la casa y siguió la fiesta y a los pocos minutos llego otro chamo conocido como GONZALITO y le comenzó a disparar a LUISITO quien cayo sobre la acera herido. Elemento de convicción donde el testigo narra los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, por ser testigo presencial. Elemento de convicción donde el testigo narra los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, por ser testigo presencial, además de indicar las características físicas y de vestimenta que portaban los tres sujetos, y en el caso de Gonzalito afirmó que vestía camisa de color beige y Blue jean 5-. Acta de Entrevista de fecha 28/01/2010, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, del ciudadano LARA LARA JUAN CARLOS, la cual cursa al folio 69 de las actuaciones, quien refiere que el sábado 23-01-2010 se encontraba en una fiesta en la casa de GUSTAVO, que el estaba parado frente a la casa con JHONNY BRIZUELA, YASMIRAORTIZ y YORMAN MARTINEZ y otras personas más, en eso vio un muchacho le disparó a LUISITO y no lo hirió, luego LUISITO se metió para la casa donde cerraron la puerta y apagaron la música como a los veinte minutos salio nuevamente LUISITO, para la calle e iba hacia el a saludarlo y fue cuando llego GONZALITO, con una pistola y comenzó a dispararle a LUISITO, quien cayo sobre la acera mortalmente herido. Elemento de convicción donde el testigo narra los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, por ser testigo presencial, además de indicar las características físicas y de vestimenta que portaban los tres sujetos, y en el caso de Gonzalito afirmó que vestía camisa de color beige y Blue jean. 6-. Acta de Entrevista de fecha 28/01/2010, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, del ciudadano BRACHO PEROZO BRAYDI GUSTAVO, la cual cursa al folio 75 de las actuaciones, quien es el sujeto que ofreció la fiesta y manifestó que estando en casa de su suegra donde había una fiesta llegaron unos sujetos que el no conoce y uno de ellos efectuó disparo a uno de lo que estaba en la fiesta.
Considera esta juzgadora, que son elementos para estimar la presunta participación del sujeto mencionado como “GONZALITO”, cuya identificación plena es dada por su padre Gonzalo Niño, quien le dice a los funcionarios policiales que su hijo se llama GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, identificación que además, se corrobora con la suministrada al momento de su identificación por parte del mismo imputado en el desarrollo de la audiencia.
3). Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ante el delito en este acto precisado a los imputados presentados ante este Tribunal, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, el término máximo del delito que se imputa excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el ordinal 2º del mismo artículo, amén de la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado.
En el mismo sentido, conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado; estamos ante un delito lesivo del bien jurídico “vida”. Y para más, por cuanto las violaciones punibles de los derechos humanos, siendo el de mayor envergadura la vida, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, Imprescriptibles y exentos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde Sentencia N° 1712, del 12-09-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde establece: “ Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (…)Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es no imponer una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, este Tribunal hace el análisis anteriormente expuesto por cuanto, que nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), como a tal efecto se considera, en este caso en particular se efectuó.
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS (OCCISO), fue acreditada, merecen pena corporal y acción para la persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al imputado de autos con el delito que nos ocupa, tal como se evidencia de los elementos de convicción antes señalados, y; C) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ante el delito en este acto precisado a los imputados presentados ante este Tribunal, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, el término máximo del delito que se imputa excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el ordinal 2º del mismo artículo, amén de la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado, así como conforme al ordinal 3º del referido dispositivo legal, por la magnitud del daño causado; por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, identificado en autos. De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 254 del código orgánico procesal penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo.
De acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa referida ala libertad sin restricciones de su defendido. Se acuerda copia certificadas de la presente acta, solicitadas por la Defensa, por no ser contrarias a derecho
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 253 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar , de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.022, hijo de Gonzalo Solano y Aurora Barrios, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Brisa de Valencia, calle los Caobos casa Nª 173 , cerca del Liceo Calazan y diagonal a la Depositaria Judicial, Valencia. Estado Carabobo; por la presunta comisión del (los) delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALLARDO RAMIREZ JOSE LUIS (OCCISO). SEGUNDO: De acuerdo a la solicitud fiscal, sin objeción de la Defensa, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 254 del código orgánico procesal penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. CUARTO: Se acuerda sin lugar las solicitudes de Nulidad absoluta alegadas por la Defensa en los términos arriba expuestos, y la solicitud de este Tribunal declarara la libertad sin restricciones de su defendido...”.

Del texto trascrito, se evidencia que en relación a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, sustentada por el solicitante en que para ser emitida, previamente deben haberse agotado las diligencias necesarias para hacer efectiva la citación de la persona que se señala como participe de un hecho punible, siendo insuficientes las diligencias realizadas por el órgano de investigación y el Ministerio Público, a los fines de practicar la citación de su defendido, no pudiendo ser considerada una conducta contumaz con un solo llamado a comparecer, debiéndose haber agotado el mandato de conducción; la Juzgadora a quo verificó en primer lugar, si la misma se ordenó sin antes haber agotado suficientemente las correspondientes diligencias a los fines de hacer efectiva la citación del imputado de autos; y en tal sentido expone en su decisión el modo de inicio de la investigación, así como las diligencias necesarias y urgentes realizadas para la identificación de los autores y partícipes del hecho; para posteriormente señalar en su exposición, los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en la audiencia de presentación de imputado, considerando que en el acta de investigación penal, de fecha 01 de febrero de 2010, se dejó constancia por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que se trasladaron nuevamente hasta el Barrio Brisas de Venezuela, a los fines de citar al sujeto apodado Gonzalito, siendo recibidos por el ciudadano Gonzalo Solano Niño, quien manifestó ser el padrastro, informando a la comisión el nombre del ciudadano como Gonzalo Alfret Orasma Barrios, a quien le entregan boleta de citación N° 0474, a los fines de que le haga formal entrega al referido ciudadano Gonzalo Alfret Orasma Barrios. Asimismo, la Jueza a quo constató que en acta de investigación penal, de fecha 12 de febrero de 2010, se dejó constancia que se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Gonzalo Alfret Orasma Barrios, y no hubo quien los atendiera en la residencia. Por lo que a consideración de la Jueza a quo, antes de dictar la orden de aprehensión, si se practicaron las diligencias necesarias y urgentes a los fines de la indentificación de los autores del hecho, siendo identificado el ciudadano Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, el cual fue citado en su lugar de residencia, recibida por el ciudadano Gonzalo Solano Niño, quien a decir del mismo imputado es su padre, y con quien se encontraba para el momento de ser aprehendido en fecha 20 de abril de 2010, en el estado Táchira, habiendo verificado la Jueza a quo, que dos meses antes los funcionarios policiales le habían informado al padre del imputado de autos, ciudadano Gonzalo Solano Niño, sobre la obligación de comparecencia de su hijo el imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios. Por lo que ha consideración de la Jueza a quo, la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido solicitada por el representante del Ministerio Público y habiendo sido citado previamente el imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, el cual no compareció, no justificando su incomparecencia, lo que consideró el Tribunal como conducta contumaz lo que legitimó la orden de aprehensión acordada. En este sentido considera esta Alzada, que la Jueza a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual a criterio de la Sala, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley, en virtud de que efectivamente se agotó la vía de la citación en el caso sub exámine, incluso como la misma Jueza expone en su decisión, le fue entregada al padre del imputado de autos la citación por parte de los funcionarios del órgano de investigación, siendo aprehendido el imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios en el estado Táchira, en compañía del mismo, el cual se encontraba en conocimiento del deber de comparecer ante la autoridad, lo cual acertadamente a consideración de la Jueza a quo, implica una conducta contumaz, siendo catalogada tal conducta por la jurisprudencia, como la rebeldía de todo imputado, aún cuando se encuentre en libertad, de presentarse o comparecer ante la autoridad. Como corolario de lo expuesto podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señala:
“…La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguientes: “…es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a los recurrentes en este particular, toda vez que de la decisión de la a quo, se constata que la misma explicó los motivos por los cuales consideró que efectivamente se agotaron las vías para hacer comparecer al imputado de autos a los fines de declarar en la investigación iniciada, el cual fue citado para su comparecencia por ante el órgano de investigación; no siendo procedente previamente el mandato de conducción, toda vez que esta figura procesal está referida en la fase de juicio en relación a los expertos y testigos que oportunamente citados no hayan comparecido ante el Tribunal a los fines de declarar en el debate oral y público. No advirtiendo esta Sala en relación a este punto, violación o quebrantamiento de derecho o garantía Constitucional, por lo que la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa en este sentido se declara improcedente. Y así se decide.

En relación a la denuncia de la Defensa, de haber solicitado la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, en virtud de no indicarse el delito que se le atribuía a su defendido, siendo que en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de marzo de 2010, ante el Tribunal en función de Control del estado Táchira, no se dejó constancia del delito por el cual fue presentado su defendido. Esta Sala observa, que la Juzgadora a quo, se pronunció acertadamente en este sentido, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto se evidencia de la recurrida que la Jueza a quo señala que el imputado de autos fue capturado por funcionarios de la Policía del estado Táchira, que al verificar el número de cédula de identidad del imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, tienen conocimiento que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo en función de Control del estado Carabobo, informándole la causa de la aprehensión y sus derechos y garantías Constitucionales; siendo presentado ante el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual una vez verificado la orden de captura emanada del Tribunal Segundo en función de Control del estado Carabobo, y a solicitud de la representación Fiscal y adhesión de la Defensa, luego de identificar al imputado e informarle el motivo de su aprehensión, declina la competencia por el territorio en el señalado Tribunal de Control del estado Carabobo; constatando la Jueza a quo, que en la audiencia realizada ante el referido Tribunal en función de Control del estado Táchira, el imputado de autos estuvo debidamente asistido por la Defensa y al mismo se le informó los motivos por los cuales había sido aprehendido. Siendo que al ser presentado ante el Tribunal competente de este Circuito Judicial Penal, se realizó la correspondiente audiencia, en donde se efectuó la formal imputación y donde la Jueza a quo, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes decretó medida privativa judicial preventiva de libertad. Por lo que a consideración de esta Alzada, el hecho de no colocar el delito en la comunicación expedida por el Tribunal dirigida al organismo de seguridad de Estado, en donde se indica se sirva impartir las órdenes pertinentes a los fines de aprehender a un ciudadano, no vicia, ni viola derecho o garantía Constitucional alguna, toda vez que ya la orden de aprehensión, previa solicitud del representante del Ministerio Público, fue acordada por el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2010, dicto auto fundado, donde estimó la concurrencia de los requisitos previstos en el señalado artículo 250, decretando orden de aprehensión en contra del imputado de autos Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Gallardo. Aunado a ello, el hecho de no colocar el delito en la comunicación expedida por el Tribunal dirigida al organismo de seguridad de Estado, así como el hecho de que en el acta de audiencia de fecha 22 de marzo de 2010, en el Tribunal en función de Control del estado Táchira, no se dejó constancia del delito, no conculca derecho o garantía Constitucional, ya que declarada la declinatoria de competencia por el Tribunal del estado Táchira, en el Tribunal del estado Carabobo, es ante este Tribunal donde se realiza la audiencia de presentación de imputado, en donde el ciudadano Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, debidamente asistido, es formalmente imputado y donde luego de oídas las partes la Jueza a quo decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; por lo que la supuesta lesión que alega la Defensa en este particular, cesó al haberse efectuado la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control competente y una vez verificado por el Juez los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tan ello es así, que aún estando consagrado en la Constitución Nacional, en su artículo 44, el hecho de que al ser detenida una persona mediante orden judicial o en flagrancia, debe ser llevada ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento de su detención, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a que aun cuando la presentación se haga vencido el lapso de las cuarenta y ocho horas consagradas Constitucionalmente, lo cual es una violación del derecho a la libertad, una vez decretada la privación de la libertad, cesa la violación de índole Constitucional. Como corolario de lo expuesto, podemos señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se estableció:
“…la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”.

Por lo que en relación a este aspecto de la impugnación, a consideración de esta Sala, el hecho de no indicar el delito en la comunicación expedida por el Tribunal al organismo de seguridad, existiendo previamente el auto donde se decretó la orden de aprehensión, así como que en el acta de audiencia de fecha 22 de marzo de 2010, en el Tribunal en función de Control del estado Táchira, no se dejó constancia del delito, no es violatorio de derecho o garantía Constitucional; y menos aún cuando en el caso sub exámine se verificó la audiencia de presentación de imputado, que en todo caso de haber existido alguna lesión que se hubiera ocasionado en este sentido, la misma cesó al verificarse la señalada audiencia. Por lo tanto, tampoco advierte esta Sala en cuanto a este punto, violación o quebrantamiento de derecho o garantía Constitucional, por lo que la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa en este sentido también se declara improcedente. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto denunciado, relacionado con la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación física del imputado, de fecha 22 de marzo de 2010, celebrada ante el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien ordenó declinar la competencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de no estar firmado por la secretaria del Tribunal; así como el hecho de haberse realizado la audiencia de presentación de imputado después de transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Esta Sala considera improcedente declarar la nulidad de la audiencia impugnada, en virtud de que el Tribunal competente para conocer por el territorio y la materia es el Tribunal en función de Control del estado Carabobo, aunado a que de admitir lo contrario causaría un grave perjuicio al imputado de autos, el hecho de reponer la causa al estado de que sea nuevamente presentado ante el Tribunal en función de Control del estado Táchira, el cual ya declaró su incompetencia por el territorio, para que oiga al imputado y declare nuevamente su incompetencia por el territorio y decline la competencia al Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; lo que sería inoficioso tal declaratoria e iría en perjuicio del imputado de autos y en contra de la finalidad del proceso, toda vez que el Tribunal competente para el conocimiento del caso sub exámine, es el que está conociendo actualmente del asunto el cual es el Tribunal Séptimo en función de Control del estado Carabobo.

Y en relación de haberse realizado la audiencia de presentación de imputado después de transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión; esta Sala como lo señaló ut supra, considera que siendo clara y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que aun cuando la presentación de un ciudadano ante el órgano jurisdiccional, se haga después de las cuarenta y ocho horas, decretada la privación de la libertad, cesa la violación de índole Constitucional.

Por lo que en relación a estos aspectos de la impugnación, a consideración de esta Sala, tampoco se advierte violación o quebrantamiento de derecho o garantía Constitucional, por lo que la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa en este sentido también se declara improcedente. Y así se decide.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, no observando esta Sala violación de derecho o garantía Constitucional, en las denuncias efectuadas por la Defensa, y por tanto lo procedente es declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el voto salvado de la Jueza Elsa Hernández García, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tulio Núñez Vaillant y Thaidee Adriana Núñez Lanetti, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010 y publicada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-002294, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gallardo Ramírez José Luís.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
Disidente

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presento el siguiente VOTO SALVADO en virtud de insistir en el proyecto presentado con el carácter de ponente y no estar de acuerdo con la decisión adoptada por mis compañeros de Sala en razón de las siguientes consideraciones:

Por razones de orden público, estima quien aquí disiente, que debió conocerse de la tercera denuncia inserta en el presente recurso, en relación a la apelación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por la defensa ante el aquo ; sustentada en la convalidación por parte de la juzgadora aquo, del auto de declinatoria de competencia emanado del Juzgado 6º de Control del Estado Táchira, el cual adolece de la firma de la secretaria del tribunal y constituye el fundamento para la presentación de imputados, efectuada ante esta Circunscripción judicial; en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, del minucioso estudio realizado tanto al escrito de apelación, como a las actas que conforman la presente causa y a las actas procesales que integran el asunto principal signado con el Nº (GP01-P-2010-002294) nomenclatura dada por la aquo, como jueza disidente he podido constatar la presencia de un vicio de nulidad en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la decisión mediante la cual NEGO LAS SOLICITUDES DE NULIDAD planteadas por la defensa y acordó la medida privativa de libertad al imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Se observa igualmente, respecto a la denuncia en comento, en relación a la nulidad alegada por la defensa respecto a la falta de firma de la secretaria ELDA ROMAYBA VIELMA, del auto de fecha 22-03-2010, emanado del Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira; tal como se desprende al folio 27 de la Pieza Nº 2 del asunto principal; que celebra la audiencia de presentación en virtud de la captura efectuada al imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios, en esa jurisdicción, fue presentado ante el Juzgado 6º de Control de esa Circunscripción Judicial para ser oído y el mencionado juzgado a su vez declina la competencia por territorio en esta Circunscripción Judicial; en virtud de existir orden de aprehensión emanada del Juzgado 2º de Control del Estado Carabobo, por lo que conoce la aquo por encontrarse de guardia.

Una vez celebrada la audiencia de presentación en fecha 13-05-2010 y motivada en extenso en fecha 28-05-2010; la aquo declaro sin lugar la solicitud de nulidad fundamentándose para ello en los términos siguientes: ““Por otra parte, en el criterio modesto de quien aquí decide, en el acto de la celebración de la audiencia oral ante el Juez 6° de Control del estado Táchira, se dieron cabal cumplimiento a garantías y derechos previstos en nuestro marco constitucional y procesal en beneficio del imputado, a los fines de que finalmente fuese escuchado ante el Juez competente en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, estando debidamente constituido el Tribunal de Control como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que sí es indispensable la presencia del secretario, siendo suscrita el acta donde se recoge de manera sucinta lo sucedido en la audiencia oral, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del código orgánico procesal penal, por todas las partes intervienes en la audiencia y de manera relevante por el Juez, como profesional del derecho que presidió el Tribunal legalmente constituido como Tribunal Unipersonal, y que a tal efecto, es el único que puede emitir pronunciamiento en razón al principio de inmediación al finalizar el acto, resultando que en el presente caso, ante la imposibilidad de orden público de su incompetencia, para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sólo se limitó a ordenar se remitieran las actuaciones respectivas y el aprehendido ante el Tribunal competente…”

Al respecto, conviene destacar el articulado siguiente:

Dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

En tal sentido, de la inteligencia de la norma procesal citada, en pacifica correspondencia con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí deciden, observan que la norma en comento es taxativa al establecer la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas sean válidas, y tenga existencia en el mundo jurídico, so pena de nulidad; vale decir, es una formalidad esencial que se requiere para la validez de los autos. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una nulidad absoluta, esta debe declararse aun de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
En tal virtud, en este aspecto, la recurrida no se ajusta a derecho, por lo que le asiste la razón al apelante al disentir del criterio adoptado por la aquo, al considerar que la firma de la secretaria del Tribunal que dicto la decisión no es indispensable como requisito de validez del auto de declinatoria de competencia; criterio de la juzgadora del cual discrepa quien suscribe por estimar que son necesarias las firmas de los funcionarios actuantes y competentes a los fines de dar certeza jurídica, garantizar el acceso a la justicia, al debido proceso y a una tutela judicial eficaz al imputado de autos.
En consecuencia lo procedente en el caso sub examine, en base a las consideraciones antes expuestas era declarar CON LUGAR esta denuncia y ANULAR la decisión de fecha 22-03-2010 contentiva de la declinatoria de competencia por falta de firma, a tenor de los dispuesto en el artículo 174 en relación con los artículos 190 191 y 195 todos del texto adjetivo procesal penal por violación de los derechos constitucionales 26 y 49; sin embargo se observa en base al artículo 26 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que resulta innecesario por inútil e inoficioso reponer la presente causa al estado de se celebre nuevamente audiencia ante la jurisdicción del Estado Táchira, por cuanto la competencia por territorio le corresponde a este Estado.

En relación a la segunda denuncia; ut supra señalada; basada en que el Juez de la recurrida no debió apreciar como fundamento de su decisión para dictar Medida privativa de Libertad, la orden de aprehensión dictada por la Juez 2º de Control de este Circuito, por cuanto en la misma de fecha 14-04-2010 no se indica el delito por el cual se emite, como tampoco se indica que delito se le imputa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-03-2010 en el Tribunal 6º de Control del Estado Táchira a cargo del Juez Luis Hernández, no se dejo constancia del delito por el cual fue presentado.

Al respecto observa esta Alzada que la aquo fundamento su resolución judicial en los siguientes términos: “…En consecuencia, es en la Audiencia realizada ante este Tribunal 7° de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-05-2010, quien estando de Guardia conoció del presente asunto por distribución realizada ante la Oficina de Alguacilazgo, del escrito de presentación de fecha 10-05-2010, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (despacho fiscal que solicitó la orden de aprehensión y en donde se sigue la investigación de Flagrancia N° F5-974-10), en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal al imputado GONZALO ALFREDO ORASMA BARRIOS, y se efectuó la imputación fiscal, la cual comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia; …”

Asi mismo cito la sentencia vinculante N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, y se dieron cabal cumplimiento a las garantías y derechos del imputado y su defensa, tal como lo estableció la referida sentencia en los siguientes términos: “…que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Subrayado del Tribunal)

No obstante ello, de la revisión efectuada a las actas que integran el asunto principal, al folio 7; pieza Nº 2, se evidencia que cursa orden de Aprehensión Nº C2-0003-2010, de fecha 14-04-2010 suscrita por la jueza LESBIA LINARES LUZARDO, juez de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios; ahora bien, de la lectura de la referida Orden de Aprehensión se ha podido constatar que la misma no hace mención al delito por el cual se solicita, conforme a las exigencias del articulo 250 del texto adjetivo, así como al articulo 251, eiusdem para su procedencia, por lo que de la lectura de la sentencia vinculante citada, se desprende que hace mención a la Orden de Aprehensión, entendida ésta debidamente dictada con todas las formalidades de ley; por lo que tal omisión en criterio de la suscrita la vicia de nulidad absoluta; pues es una formalidad esencial por tratarse de una norma procesal, de estricto cumplimiento por ser de orden publico, aunado a la circunstancia factica y jurídica , como efectivamente ocurrió en el presente caso que al ser aprehendido el imputados de autos no se cumplió con lo previsto en el artículo 125 ordinal 1º del texto adjetivo penal, vale decir, con el deber de informar al imputado de los hechos que se le imputan y por los cuales se le practica la aprehensión simplemente porque la orden de aprehensión dirigida al SIPOL incurrió en esa omisión; lo que a criterio de la suscrita constituye una infracción constitucional por violación al derecho al debido proceso y los derechos del imputado.

En tal sentido, por los razonamiento dados en el presente voto salvado, considero a diferencia de mis compañeros de Sala, que las omisiones en que incurrieron los jueces que conocieron del presente asunto desde sus inicios, constituyen vicios de nulidad absoluta, por cuanto afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos del imputado; en consecuencia disiento del criterio adoptado por la mayoría y considero que lo procedente y ajustado a derecho era REVOCAR la decisión apelada, acordar la libertad sin restricciones al imputado Gonzalo Alfredo Orasma Barrios; quedando el Ministerio Público con la absoluta discrecionalidad para continuar con las investigaciones legales; aportando elementos de convicción suficientes que garanticen la erradicación de la arbitrariedad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO


ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA DISIDENTE

El Secretario


Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 4:25 PM