REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000305
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello , actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.536.507, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy en San Felipe, en contra de la decisión del 25 de Agosto de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 07 de Julio de 2006 en la causa principal signada con el número GP11-P-2007-0001246.
Presentado el escrito contentivo del recurso y transcurrido el lapso legal para su contestación sin que la Representación Fiscal lo hiciera pese haber sido debidamente emplazada, como consta en el folio inserto, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos el 23 de Septiembre de 2010, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la Sala declaró la admisibilidad el expresado recurso, al verificar que no estaba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo por cuanto en fecha 22 de Noviembre de 2010 se reincorporó a sus labores la jueza superior Nelly Arcaya de Landáez, quien asume el conocimiento de la presente causa luego de concluido su período vacacional legal, quedando integrada esta Sala por quienes aquí suscriben.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa que:
En fecha 22 de Marzo de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello la audiencia especial de presentación de imputados, la cual una vez finalizada el citado Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, En esa misma fecha ingresó al Internado Judicial Carabobo, siendo en el transcurso del tiempo trasladado en varias oportunidades, la ultima de ellas al internado Judicial de Yaracuy, donde ha permanecido a la fecha de hoy.
En fecha 22 de Agosto de 2010, la abogada de la defensa THANIA ESTRADA BARRIOS presentó escrito dirigido al Tribunal de Juicio, solicitando el otorgamiento para su defendido JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA de medida cautelar sustitutiva de libertad, con base al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha ha transcurrido mas de dos años sin que el Tribunal haya dictado sentencia definitiva.
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en respuesta a la solicitud formulada por la defensa del acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA emitió los siguientes pronunciamientos:
“Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada Thania Estrada Barrios, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo por el Principio de proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, plenamente identificado en Autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Yaracuy.…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la defensora del imputado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que desde la fecha en que se materializó su detención el 19 de Marzo de 2007, hasta la fecha ha transcurrido más de tres (3) años y cinco meses, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, y dictado sentencia definitivamente firme, por causas que no le son imputables obligándolo a cumplir una pena .anticipada.
Para fundamentar el expresado recurso, el recurrente luego de transcribir el texto del auto del cual recurre, así como el recuento cronológico de los actos procesales diferidos, aduce que:
…”Presentada la acusación fiscal se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22 de mayo de 2007, el Juzgador de juicio expone que la audiencia fue diferida por la incomparecencia de la Defensa Pública y que no consta en actas las razones que justifiquen tal circunstancia. Al respecto, debo acotar que el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar por cuanto del imputado revoco su defensor (abogado de libre ejercicio) y pidió se le nombrara un defensor público, en tal sentido el Tribunal libro oficio No. C12744-07 de fecha 21-5-2007 a la Coordinación de la Defensa Pública de Puerto Cabello, a los fines de la designación de profesional para que asista al ciudadano JHOAN VASQUEZ ULLOA. Librando el Tribunal, el oficio requiriendo la designación de un Defensor Público, el día anterior al fijado para celebrar la Audiencia Preliminar lo que lleva a deducir que para este día 22-5-2007 tal vez ni siquiera había salido de la Unidad de Alguacilazgo. Para esta fecha 22-5-2007 no había sido recibido dicho oficio por la Defensa Pública ni designado defensor público, por lo que mal puede atribuírsele a la Defensa o al acusado la causa de este diferimiento, ya que se trata de trámite que no depende del acusado.
Consta en actas que el Juzgado de Control ratificó el oficio No. C1-2744-07 de fecha 21-5-2007 dirigido a la Defensa Pública, mediante Oficio No. C3-2924-07 de fecha 23-5-2007 para que le fuera designado un Profesional que le asistiera en la Audiencia Preliminar e informa que ésta se encuentra fijada para el día 20-6-2007.
En fecha 20 de junio de 2007 no fue trasladado desde el Internado Judicial el imputado por falta de vehículo, siendo fijada para el 17 de julio de 2007. Oportunidad en la cual, la designada Defensora Pública Primera Penal Ordinario a cargo de la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, para asistir al imputado JHOAN VASQUEZ ULLOA; solicitó se fijara nueva fecha de celebración de la audiencia para disponer del tiempo y los medios para ejercer la defensa, además de poder entrevistarse con el imputado; fijándose como fecha del acto el 14•8-2007. Este diferimiento el Juez lo considera justificado, al igual que el de fecha 8 de octubre de 2008 ocasión que la defensa se encontraba realizando Visita Carcelaria, en cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia que fue notificada por escrito al Tribunal en su oportunidad.
En fecha 17 de enero de 2008, señala el Juez que la defensa no justifico su incomparecencia, así como los días 15 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008 señala el Juzgador que la Audiencia Preliminar no se realizó por incomparecencia de la Defensa Pública. Pero lo cierto, es que esta Defensa no fue notificada del acto, consta en actas de la causa que las notificaciones fueron a la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN Y no a THANIA ESTRADA BARRIOS, defensora del ciudadano JHOAN VASQUEZ ULLOA. Por otro lado, en estas oportunidades señaladas por el Tribunal, en el supuesto que la Defensa hubiere estado presente en la Sala de Audiencia señalada para la celebrar el acto, éste no se habría efectuado ya que además, constan la falta Del traslado del imputado, una vez por huelga de los internos en el Internado Judicial de Yaracuy y la otra, porque el Internado Judicial Yaracuy no contaba con vehículo para realizar el traslado del interno a la sede del Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2008, la Defensora se encontraba en la ciudad de Valencia, realizando cumpliendo con Visita Carcelaria en la sede del Internado Judicial Carabobo y en la sede del centro de Reclusión Femenina Carabobo, lo actuando en dichas Visitas quedó asentado en actas No. 65-08 y 66-08 del Libro de Visitas carcelarias No. 2 que lleva la Defensora Pública Primera de Puerto Cabello. En 10 de abril de 2008 señala el Juzgador que la Audiencia Preliminar no se realizó por incomparecencia de la Defensa Pública y debido a que la boleta de traslado del acusado fue recibida por el internado varios días después de la fecha fijada. Pero esta defensora, si asistió al acto y firmó el acta en la cual además, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público se encontraba en un acto en la corte de Apelaciones, quedando fijada nuevamente para el día 15 de Mayo de 2008 a las 3 pm.
Por ello, de la revisión de las actas que conforman la causa seguida al imputado resulta evidencia que la defensa ha comparecido a los actos fijados por el tribunal, salvo en 5 ocasiones de las determinadas por el Juez de Juicio como imputable la dilación a la defensa, fechas estas: 22-5-2007, 17-01-2008, 29-02-20080 y 8-10-2008. De las cuales esta defensa considera todas las ocasiones señaladas por el juzgador con ausencia de la defensa, se encuentran justificadas, por falta de notificación debida y por cumplimiento de visita carcelaria a los asistidos privados de libertad.
El Juez de juicio al analizar las actas que conforman la causa seguida a JHOAN VASQUEZ ULLOA, establece como causa de la dilación procesal que los actos procesales no se efectuaron por la falta de traslado del acusado desde el internado Judicial hasta la sede del tribunal, en las fechas: 20-06-2007, 16-10-2007, 26-11-2007, 15-12-2007,29-02-2008, 10-04-2008,15-05-2008, 17-07-2008, 04-06-2009,02-07-2009, 21-07-2009, 17-09-2009, 23-10-2009, 16-01-2010,09-04-2010, e indica que en la mayoría de las oportunidades señaladas la falta de traslado del acusado obedece a la falta de vehiculo en el internado Judicial para efectuarlo, considerando ésta situación justificada.
Respecto a esto debo exponer que el hecho de que los traslados de los internos a la sede del Tribunal no se efectúen por no contar con vehículos y que el Tribunal lo considere justificado, sin embargo esta situación no puede ser imputable al acusado JHOAN VASQUEZ ULLOA, ya que él no puede desplazarse por sus propios medios y asistir a los actos de proceso, depende de la orden judicial para su traslado, que el internado reciba ésta orden y que el recinto carcelario cuente con los medios idóneos para hacerlo comparecer a los actos en la sede de los Tribunales. Así el 17-09-2009 el Tribunal de Juicio se constituyó en Tribunal Unipersonal y se fijó Audiencia de Juicio oral y público para el 13-10-2009. En esta última fecha, el tribunal difirió por auto el acto por encontrarse en continuación de juicio en causas GP11-P-2007-2757 PARA EL DIA 23-10-2009. Ese día fue diferida la audiencia nuevamente para el 16-11-2009 y en esta fecha el acto de juicio fue diferido de nuevo por auto del Tribunal ya que se encontraba en continuación de otro Juicio, En fecha 26-11-2009 la defensa revisado el sistema iuris2000 en virtud de no recibir notificación del acto de Juicio, constata que no se ha fijado y solicita se fije juicio. Siendo fijado para el 14-12-2009, oportunidad en la cual se difirió por auto del Tribunal ya que se encontraba en continuación de juicio en causa GP11-P-2008-503, se fijó para el 12 de enero de 2010.
Por otra parte, el acusado JHOAN VASQUEZ ULLOA en el mes de Abril de 2009 fue TRASLADADO por orden del Ministerio Popular de interior y de justicia desde el internado Judicial de Yaracuy al internado Judicial de San Fernando de Apure, circunstancia que fue informada al Tribunal de Juicio en fecha 30 de Abril de 2009, oportunidad en que se solicitó se ordenase su traslado a un centro de reclusión mas cercano para dar continuidad a su proceso. A pesar de la información ofrecida al Tribunal de Juicio, continuaba librando boletas de Traslado al Internado Judicial de Yaracuy. En Audiencia fijada para el 21 de Julio de 2009 la defensa informó al Tribunal que el acusado había sido TRASLADADO nuevamente el 7 de Mayo de 2009 al Internado Judicial de San Juan de los Morros en el estado Guarico donde permanece recluido hasta la fecha, a pesar de las múltiples gestiones de la Defensa ante el Tribunal de la Causa para que sea ordenado su trasladado a un centro de reclusión mas cercano al Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. Y habiendo sido ordenado por el Tribunal en el Internado Judicial refieren no contar con vehículo para acatar la orden judicial de traslado. Ahora bien, en visita carcelaria efectuada por la Defensa al mencionado Internado Judicial se realizó revisión del expediente carcelario y se constató que desde el ingreso del acusado a ese Internado Judicial no se recibe Boleta de Traslado a la sede del Tribunal para acto alguno, pero se constató que fue enviado Oficio NO.956-09 de fecha 25-5-2009 al Juzgado Tercero de Control informando del ingreso del acusado a ese recinto carcelario. En esta ocasión se sostuvo entrevista con el Sub Director del Internado, ciudadano REINALDO ARIAS y este manifestó a la Defensa que no contaban con vehículos para realizar los traslados y que difícilmente podían realizar los traslados a los Tribunales de esa jurisdicción. Situación fue informada al Juez de la Causa.
Ciudadanos Magistrados que han de pronunciarse sobre este recurso, de lo anterior puede afirmarse que la causa de la dilación procesal es imputable al Estado por cuanto el no traslado del acusado por falta de vehículos desde el Centro de Reclusión a la sede del Tribunal, es responsabilidad de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Popular de Interior y Justicia, y no del acusado o su defensa. El Juez no debe transferir esta responsabilidad estatal al acusado por cuanto no le esta dado a éste último, utilizar medios propios para comparecer ante el Juez, ello por la limitación de desplazamiento impuesta como medida provisional y que en este caso, lleva prolongada por más de 3 años. Del mismo modo, existe responsabilidad estatal por cuanto el Juez de la causa quien debe ordenar el traslado del interno, debe a través de los Alguaciles hacer llegar la Boleta de Traslado al Centro de Reclusión.
En el presente caso, el Debate Oral y Público no se ha iniciado por las causas antes expuestas y causas que no son imputables al acusado JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA ni a su Defensa, situación ésta que puede ser verificada del contenido de las actas que la conforman la causa. En el asunto en estudio no se puede aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias ni prácticas abusivas del acusado ni al producto del mal proceder su defensa durante el proceso penal que se le sigue, y sustenta el Juez para declarar sin lugar la solicitud de libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que concurren circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la detención. En este punto es esencial referirse a la acusación Fiscal admitida por el Juzgador de Control en el cual se acogió la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos pueden ser calificados como provistos de características amenazantes a la vida misma, no obstante, esto no puede ser considerado suficiente para mantenerle privado de su libertad como medida provisional, POR UN TIEMPO INDEFINIDO, más cuando aún no se ha establecido de manera cierta la comisión de los hechos imputados ni la participación del ciudadano JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA en éstos, y menos aún se ha determinado responsabilidad en éste.
Ciudadanos Jueces el interés en que la finalidad del proceso sea cumplido encuentra su limite en el derecho del proceso a presumirse inocente hasta que exista plena certeza de su culpabilidad. Invoco la decisión No. 2398 (Caso Álvaro Mosquera y otros) de fecha 28/08/2003 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante la cual estableció que si se trata de la medida preventiva judicial privativa de libertad o su equivalente, vale decir medidas de detención domiciliaria, cumplidos dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sentencia firme, el Juez debe decretar, de inmediato la libertad del imputado. Lo analizado conlleva a señalar que en el presente caso HA DECAÍDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA, ello como consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. El Legislador colocó un limite temporal a la privación cautelar de libertad como garantía de la libertad individual, expresión irrefutable del principio de inocencia.
El proceso debió haber terminado dentro de un plazo razonable ya que el acusado ha estado privado de libertad durante el proceso. Este ciudadano tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes y es el Estado quién esta moroso en el desarrollo por tanto el encarcelamiento preventivo de JHOAN VASQUEZ ULLOA perdió legitimidad. Y debió extremar todos los medios a su alcance para concluirlo cuanto antes. En el presente caso, el Estado por las razones argüidas por sus representantes, dejan de manifiesto no contar con medios para el traslado del acusado a la sede del Tribunal y además fue llevado sin autorización a un centro de reclusión distinto al que le corresponde, sumado al hecho de que las Boletas de traslado no son recibidas por el Internado Judicial. Aunado a que el Centro de Reclusión no recibió, durante varios meses, la orden de traslado del interno a la sede del Tribunal.
Si la prisión preventiva se extiende más allá, de los dos (2) años, se convierte de hecho en la aplicación de una pena. Éste es un plazo razonable para que el proceso penal finalice, aun si se trata de un proceso complejo o dificultoso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo citado. Yen este caso, el Ministerio Público no hizo tal solicitud de prorroga de la detención.
Reitero Ciudadanos Magistrados, que mi asistido HA PERMANECIDO DETENIDO POR MAS DE TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Publico por causas no atribuibles a su persona o su Defensa, por lo que permanecer detenido sin que se realice el debate, se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad y se le estaría ocasionando un daño irreparable a este Ciudadano que ha tenido que recurrir hasta de cocerse la boca y no ingerir alimentos en procura de su traslado para que se celebre su juicio.
Invoco los Principios fundamentales de nuestro proceso penal garantista, que tutelan el interés de la persona incriminada por medio de las garantías adecuadas para su defensa, evitando así, sanciones injustas y amparan a la vez, el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida. Por ello, solicito se hagan valer los derechos de mi representado, consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde la LIBERTAD inmediata a mi defendido JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA.
• PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010 y notificada en fecha 6 de septiembre de 2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad del ciudadano JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA por aplicación del Principio de Proporcionalidad y mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 437, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010 y notificada en fecha 7 de septiembre de 2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad del ciudadano JHOAN VASQUEZ ULLOA por aplicación del Principio de Proporcionalidad y mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad CUARTO: Acuerde la Libertad del ciudadano JHOAN VASQUEZ ULLOA. QUINTO: Se emplace a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Puerto Cabello en fecha de su presentación.-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, para ello previamente considera que el recurso de apelación interpuesto plantea una única denuncia que versa sobre el Decaimiento de la Medida por la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de otorgarle a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar la recurrente que con dicha decisión se le está causando al acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA un gravamen irreparable a su derecho a la libertad personal a un juicio previo y a que pudieran, según el a-quo, ser consideradas tácticas dilatorias que devienen en retardo procesal, además consideró ese Tribunal, que las incomparecencias del Ministerio Público fueron debidamente justificadas, aduciendo que a pesar de haber transcurrido mas de de tres (3) años y cinco (5) meses desde que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, le decretó la Privación Judicial de la Libertad, no se ha producido sentencia condenatoria en su contra, y pese a que la causa de dicho retardo no les es imputable a ella ni a su representado, sin embargo el Juez de Juicio se niega a aplicar a favor de su defendido la norma contenida en el artículo 244 del .Código Orgánico Procesal Penal, con base en la siguiente fundamentación: .
“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (sic). En este sentido y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la norma transcrita en reiteradas decisiones, en esta oportunidad se cita la de fecha 12-09-2001, que establece: (...) "En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto' del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... “(Omissis). El referido artículo contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por, ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

En razón de lo anterior, esta Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de libertad planteada por la defensa del imputado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, con base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido mas de tres años detenido sin sentencia definitiva; toda vez que aun cuando el referido sentenciador admite que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepasó con creces el límite máximo establecido en el señalado artículo 244, sin embargo, la niega aduciendo que en el presente caso no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal señalada, obviando en virtud de una interpretación errada el contenido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional le diera al principio de proporcionalidad “ cuando lo señalara como la garantía que ofrece el legislador a todo imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena, firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme..”
El Juez a-quo, manifestó que sólo en seis (6) oportunidades los diferimientos fueron imputables al Tribunal, así como también que muchas de las incomparecencias fueron atribuibles al acusado, y que no hubo decaimiento de la medida. Es importante y necesario a efectos de evidenciar los reiterados diferimentos, mencionar las diferentes fechas a continuación: 1- Se fija Audiencia Preliminar para el día 22-05-2007, asistieron: el Ministerio Público, el imputado, y las victimas, se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensa. (folio 133/1ª pieza).
2-Se fija Audiencia Preliminar para el día 20-06-2007, asistieron el fiscal, la defensa, se dejó constancia de la no comparecencia del imputado: por no materializarse su traslado y el de las víctimas. (folio 272/1ª pieza)
3-Se fija nuevamente Audiencia preliminar para fecha 07-06-2007, se deja constancia de la asistencia del Ministerio Público y victimas, no comparecieron: la defensa y el imputado, ya que éste fue trasladado al internado Judicial de Yaracuy en fecha 03-04-2007, y no se pudo hacer efectivo su traslado. (folio 284/1ª pieza).
4-Se fija Audiencia Preliminar para fecha 17-07-2007, asistieron todas las partes, le defensa manifestó que se iba avocando al conocimiento de la causa, por lo que solicitó al Tribunal el diferimiento para poder conocer mas sobre la causa.(folio 89/3ª pieza).
5-Se fija Audiencia Preliminar para fecha14-08-2007, se difiere por cuanto el Juez se encontraba en Caracas prestando el correspondiente juramento.(folio 108/ 3ª pieza).
6- Audiencia Preliminar de fecha 16-10-2007, asistió la victima, se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Público por encontrarse en otro Juicio, y el imputado por no haber sido trasladado.(folio 114/3ª pieza).
7-Audiencia Preliminar de fecha 26-11-2007, asistió solo la defensa, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, las victimas y el imputado, éste por falta de traslado.(folio 122/3ª pieza).
8-Audiencia Preliminar de fecha 17-01-2008, asistieron: el imputado, las victimas y el Ministerio Público, no compareció la defensa.(folio 133/3ª pieza).
9-Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2008, asistieron el Ministerio Público y las victimas, se dejo constancia de la incomparecencia de la defensa por estar en otro juicio y del imputado por no haberse materializado su traslado.(folio 155/3ª pieza).
10- Audiencia Preliminar de fecha 29-02-2008 asistieron el Ministerio Público y las victimas, se dejo constancia de la incomparecencia de la defensa y del imputado por no haberse materializado su traslado por encontrarse el recinto penitenciario en huelga de hambre.(folio 161/3ª pieza).
11- Audiencia Preliminar de fecha:10-04-2008 asistieron la defensa y las victimas, se dejo constancia de la incomparecencia del imputado por no haber sido trasladado y el Ministerio Público por encontrarse el Valencia en la Corte de Apelaciones.(filio 175/3ª pieza).
12- Audiencia Preliminar de fecha:15-05-2008, fue diferida por que el Juez se encontraba en la realización de otra Audiencia Preliminar.(folio 9/4ª pieza).
13- Audiencia Preliminar de fecha:12-06-2008, fue diferida por que el Juez se encontraba en un Acto de incineración de droga.(folio43/4ª pieza).
14- Audiencia Preliminar de fecha:17-07-2008, asistieron: el Ministerio Público. La defensa y las victimas, se dejo constancia de la incomparecencia del imputado por no haber sido trasladado.(folio 63/4ª pieza).
15- Audiencia Preliminar de fecha:13-08-2008, asistieron La defensa, el Ministerio Público y el imputado, se dejo constancia de la incomparecencia de las victimas.(folio 76/4ª pieza).
16- Audiencia Preliminar de fecha:08-10-2008, asistieron el Ministerio Público y el imputado, se dejo constancia de la incomparecencia de las victimas y la defensa, por encontrarse en visitas carcelarias.(folio 93/4º pieza).
17- Audiencia Preliminar de fecha: 03-11-2008, asistieron: las victimas, la defensa y el imputado, se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse enferma.(folio 103/4º pieza).
18- Audiencia Preliminar de fecha: 27-11-2008, asistieron el Ministerio Público, las victimas, el imputado y la defensa, se realiza la Audiencia, ordenándose en ésta apertura a Juicio.(folio 125/4º pieza).
19-Audiencia de juicio de fecha 24-03-09, no se realizó, por cuanto hasta la presente fecha no se había constituido el Tribunal mixto, se difiere.(folio157/4º pieza).
20- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha 06-03-2009, presente solo la defensa, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y del imputado por no materializarse su traslado.(folio 155/4º pieza).
21- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha :08-05-2009, se difiere por que el Tribunal se encontraba en apertura de otra audiencia de Juicio.(folio 176/ 4º pieza).
22- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha:04-06-2009: se difiere por no haberse materializado el traslado del imputado. .(folio 191/4º pieza)
23- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha: 02-07-2009, presentes las victimas y la defensa, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público por encontrarse en otra Audiencia y del imputado por no haberse materializado su traslado.(folio 2/5º pieza).
24- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha: 21-07-2009 presentes Ministerio Público, las victimas y la defensa, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado(folio 25-26/ 5º pieza).
25- Audiencia de constitución del Tribunal Mixto de fecha: 17-09-2009, presentes Ministerio Público, las victimas y la defensa se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, se acuerda por lo establecido en el articulo 164 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal Nº 5930 y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, éste Tribunal acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-10-2009.(folio 61/ 5º pieza).
26- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha: 13-10-2009, se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal realizando otra audiencia de Juicio el mismo día, por lo que se fija para el 23-10-2009.(folio 84/5º pieza).
27- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha:23-10-2009, presentes la defensa y las victimas, se dejó constancia de la no comparecencia del imputado, por cuanto no se materializó su traslado y el fiscal por estar resolviendo asuntos de la Fiscalía. Se difiere nuevamente audiencia de Juicio para fecha 16-11-2009.(folio 93/5º pieza).
28- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha : 16-11-2009, no se realiza la Audiencia de juicio por encontrarse el Tribunal en otro juicio, fijándose nuevamente para 04-12-2009.(folio 102/5º pieza).

29- Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha: 04-12-2009, no se realiza la Audiencia de juicio por encontrarse el Tribunal en otro juicio, fijándose nuevamente para el 12-01-2010.(folio 156/5º pieza).
30- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha :12-01-2010, se difiere la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público por encontrarse en otra audiencia preliminar y del imputado por no materializarse su traslado, fajándose nueva audiencia de juicio para fecha 02-02-2010.(folio 165/5º pieza).
31-De la Audiencia fijada para el día 02-02-2010, deja constancia el día 25-03-2010 la Jueza temporal Ruwuisela González, mediante Auto que el mencionado Acto no fue realizado en virtud de que en fecha 23-02-2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentada como Jueza temporal del Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien se Avoca del conocimiento del presente asunto en fecha 25-03-2010, y en esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio oral y Público para el día 09-04-2010.(folio 174/5º pieza)
32- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha :09-04-2010, Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Pública, victimas e imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del referido. Fijando la Audiencia de Juicio oral y Público para el día 03-05-2010.(folio 182/5º pieza).
33- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha: 09-04-2010 no se realizó Audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa, victimas, funcionarios expertos e imputado por no haberse hecho efectivo su traslado, quedando fijada para el día 03-05-2010.(folio 182/5º pieza).
34- De la Audiencia fijada en fecha 03-05-2010, se observa de la revisión del asunto principal que el Tribunal no se dejó constancia mediante acta u auto de un Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día: 21-05-2010.(folio 4/6º pieza).
35- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha:21-05-2010, deja constancia el Tribunal en esa misma fecha mediante Auto, que fue diferida por cuanto no fueron trabajados los Autos de comunicación en su debida oportunidad y fija nuevamente el Acto para el día 09-06-2010.(folio 4/6º pieza).Posteriormente en fecha 04-06-2010, deja constancia el Tribunal mediante Auto que el diferimiento fue realizado en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado.(folio 10/6º pieza).
36- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha: 09-06-2010, presentes: el Ministerio Público, la defensa publica, Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas y el imputado, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada la Audiencia para el dia 01-07-2010(folio 18/6º pieza).
37- Para la Audiencia del 01-07-2010, dejó constancia el Tribunal en fecha 02-07-2010, que los actos de comunicación no fueron realizados en el tiempo requerido para poder darle la debida tramitación en la oficina de Alguacilazgo, motivo por el cual resuelve diferir la audiencia nuevamente para el día 22-07-2010.(folio 23/6º pieza).
38-Audiencia de Juicio oral y Público de fecha:22-07-2010, deja el Tribunal constancia de los presentes: Defensa Pública, observándose en el Acta que no esta plasmada le firma de la defensa; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de el Ministerio Público, las victimas y el imputado por no haberse hecho efectivo el traslado, fijada para el 05-08-2010.(folio 31/6º pieza).
39- De la Audiencia fijada en fecha 05-08-2010, se observa de la revisión del asunto principal que el Tribunal no dejó constancia mediante acta u auto de Diferimiento alguno ni fijando nuevamente dicho Acto, observándose posteriormente que fueron librados actos de comunicación el día 09-09-2010, mediante el cual acordó el Tribunal fijar la Audiencia para el día 16-09-2010.(folio 51 al 57actos de comunicación) /6º pieza).
40- De la Audiencia fijada en fecha 16-09-2010, se observa de la revisión del asunto principal que el Tribunal no dejó constancia mediante acta u auto de Diferimiento alguno ni fijando nuevamente dicho Acto. Posteriormente el tribunal deja constancia mediante Auto de fecha 19-10-2010 de un diferimiento del día 07-10-2010 a las 12:05 horas del mediodía, siendo que no fueron trabajados los actos de comunicación en su debida oportunidad motivo por el cual el Tribunal resuelve diferir la referida Audiencia fijándola para el día 21-10-2010,(folio 58/ 6º pieza).
41- Audiencia de Juicio oral y Público de fecha: 21-10-2010, presentes en Sala: Defensa Pública e imputado, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, por cuanto se encontraba en Sala de Audiencia con el Tribunal 2º de Juicio, igualmente no se encontró presente la victima, testigos expertos y funcionarios, quedando fijada para el dia 04-11-2010.(folio66/6º pieza). Posteriormente deja constancia el Tribunal mediante Auto de fecha 04-
42- 2010, sobre la solicitud de las presentes actuaciones que hiciere la Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar pronunciamiento de decisión en el presente Recurso identificado con el alfanumérico Nº GP01-R-2010-305, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº GP11-2007-001246.(folio 69/ 6º pieza).
Esta Sala, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que el retardo procesal debe atribuírsele al Estado, el tribunal a quo tal retardo fue provocado por un mal proceder del Tribunal, sin embargo el Juez de la recurrida, se limita a atribuir el retardo procesal del proceso por mas de tres años, en primer lugar al acusado, por no haberse hecho efectivo su traslado al tribunal desde el Centro de internamiento en veinticuatro (24) oportunidades, concretamente en las siguientes fechas: 07-06-2007, 20-06-2007,16-10-2007, 26-11-2007, 15-02-2008, 15-02-2008, 29-02-2008, 10-04-2008, 16-07-2007, 26-11-2007,15-02-2008, 29-02-2008, 10-04-2008, 17-07-2008, 06-03-2009, 04-06-2009, 02-07-2009, 17-09-2009, 23-10-2009, 12-01-2010, 09-04-2010, 21-05-2010, 09-06-2010, 22-07-2010, y en segundo lugar a la Defensa Pública del acusado por la demora provocada al nombrar otros defensores adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, después de dejar transcurrir cierto tiempo en advertir la existencia de contraposición de intereses en sus representados, así como lo inoportuno de la Coordinadora de la Defensa Pública de designar otro Defensor para atender a los otros acusados de autos a pesar de haber oficiado el Tribunal con la urgencia del caso, según se evidencia del acta de fecha 01-02-2008 (folios 142 al 147) de la cuarta pieza- de las actuaciones. Y finalmente al quedar interrumpida en fecha 05-03-2008, la continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por no haber la Unidad de Defensa Pública Penal dado respuesta al Oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto a pesar de haberla advertido.

Como se podrá apreciar, el juez de la recurrida en lugar de verificar si la dilación procesal que atribuye al acusado, en virtud de la alegada falta de traslado desde el internado judicial hasta el tribunal, fue provocada de mala fe por éste o por obra de su defensora, y con base a los resultados allí obtenidos, proceder a revisar la medida de coerción personal impuesta, y así dictar un fallo que garantice al solicitante el derecho a obtener una sentencia o resolución justa y adecuada a sus pretensiones, simplemente se basa en una apreciación personal, para justificar la improcedencia de la solicitud, extraída de las dudas advertidas por el mismo al expresar que no puede establecer si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenas de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial.”
En el mismo vicio por falta de motivación incurre el juzgador, cuando le atribuye a la defensa pública la responsabilidad en la demora procesal denunciada por la recurrente, pues también se limita a señalar por una parte que la dilación procesal es atinente a la Defensa Pública y al imputado, cuando se evidencia de las actas que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al Estado, puesto que el imputado no puede utilizar medios propios para comparecer ante el Juez y a los actos del proceso, pues depende de la orden judicial para su traslado, es importante acotar que el Juez no debe transferir esta responsabilidad estatal al acusado por cuanto no le está dado a éste, el retardo procesal en el que se incurre es totalmente atribuible al Estado, por cuanto el no traslado del imputado por falta de vehículo desde el centro de reclusión a la sede del Tribunal es responsabilidad de éste y no del acusado o su defensa, puesto que el Juez de la causa es quien debe ordenar el traslado del interno y hacer llegar la boleta de traslado al centro de reclusión. En este punto es esencial referirse al hecho de que en el presente caso HA DECAÍDO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA para mantenerle privado de su libertad como medida provisional durante todo el proceso, POR UN TIEMPO INDEFINIDO, más cuando aún no se ha establecido de manera cierta la comisión de los hechos imputados, ni la participación del ciudadano JHOAN EDUARDO VASQUEZ ULLOA en éstos, y menos aún se ha determinado responsabilidad en éste.
Ahora bien, aun cuando estos hechos son ciertos por haberlos constatado esta Sala, sin embargo, no es menos cierto que el Juez en su empeño por justificar la negativa providenciada, no solo incurre en un acto de exageración al considerar esos hechos aislados como determinantes en la demora procesal ocurrida en el presente caso, la cual ya raya sobre los tres años, sino que además no explica el tiempo perdido por tal proceder, ni tampoco, si la demora se debió a tácticas procesales dilatorias abusivas.
Por otra parte, observa esta Sala, que evidenciado como ha quedado
de la revisión del presente asunto, que no constan las actas de diferimientos pero si fueron librados los actos de comunicación, reflejándose posteriormente las fechas de una nueva Audiencia en la notificación de alguna de las partes, lo cual hace intuir a esta Alzada que se ha producido un desorden procesal tal como lo señala la Sentencia N ° 2821/2003 del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).


En el caso examinado, el desorden procesal se produjo cuando, se observa de la revisión del asunto principal que el Tribunal no dejó constancia mediante Acta o Auto de Diferimiento alguno, ni tampoco se evidenció el aplazamiento de dichos Actos, observándose posteriormente que fueron libradas boletas de notificación, el Tribunal no dejó constancia mediante acta u auto del Diferimiento de las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas para el día: 03-05-2010 (folio 182/5º pieza) 21-05-2010.(folio 4/ 6º pieza) 05-08-2010, 09-09-2010 y 16-09-2010.(folio 51 al 57actos de comunicación) /6º pieza),
Por ultimo observa la Sala que el fallo además de adolecer de los vicios anotados, es absolutamente injusto, puesto que de la revisión efectuada se pudo constatar y así lo corrobora el juzgador en su fallo, que en la demora procesal no solo incidió la falta de traslado del acusado, sino que también ha contribuido a que no se haya dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, la incomparecencia en dos (02) oportunidades de los escabinos, de seis (06) veces por falta de la víctima, de diez (10) vez por falta del Ministerio Público, de diez (10) veces por encontrarse el Tribunal en la continuación de otros juicios orales y públicos en otro asunto; y una (01) vez por incomparecencia de testigos y expertos; y sin embargo llega a estimar, obviando estas faltas que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el principio de la proporcionalidad, sólo procede cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, culminando así su aserto en apreciaciones inciertas y subjetivas sin fundamento jurídico alguno, además de no calificar ni cuantificar el a quo estos diferimientos.
De allí que, lo anteriormente expuesto permite a esta Sala inferir que el Juzgador no dictó el auto que debió contener la motivación de su negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad y, por ende, incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a atribuir la responsabilidad de la demora procesal al acusado, deviniendo en consecuencia lo decidido en un fallo infundado.
Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte claramente el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida NIEGA la solicitud de otorgamiento de la libertad para el acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA realizada por su Defensora y como consecuencia de ello decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido acusado, sin realizar el más mínimo esfuerzo en verificar si la dilación procesal que atribuyó al acusado fue provocada por el proceder malicioso de éste para obtener su libertad del mismo amparado en el principio de proporcionalidad, impidiéndole a las partes conocer las verdaderas razones fácticas y jurídicas por los cuales emitió tales pronunciamientos, lo que constituye sin lugar a dudas una afectación al derecho constitucional de la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De tal forma que, la inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional configura el supuesto de nulidad establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho vicio no es convalidable, debe declararse la nulidad absoluta del auto recurrido dictado el 25 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 22 de Marzo de 2007en la causa principal signada con el número GP11-P-2007-0001246, así como los actos emanados de él, y de todos aquellos emitidos con posterioridad al aquí anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada conozca del Asunto, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas esta Sala ha de concluir en que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en su condición de defensora del acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, contra la decisión dictada el 25 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y ANULARSE de conformidad con el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada decisión por padecer del vicio de inmotivación y REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada conozca del Asunto, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora del acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA, contra la decisión dictada el 25 de Agosto de 2010. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 25 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 22 de Marzo de 2007 en la causa principal signada con el número GP11-P-2007-0001246, por ser manifiestamente Inmotivada. TERCERO: REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva, en un lapso perentorio de un máximo de tres (03) días continuos, sobre la Solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el Principio de Proporcionalidad para el acusado JHOAN EDUARDO VÁSQUEZ ULLOA y que formulara su defensora abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad, para que una vez impuesto del fallo lo haga llegar a la brevedad a la URDD para su nueva distribución entre los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente



YLVIA SAMUEL ESCALONA DIANA CALABRESE



El Secretario,

AELOHIM HERRERA





Se cumplió lo ordenado