REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: YUSTIZ JOSE GABRIEL y BELISARIO
ROSALBA ESMERALDA
ABOGADO ASISTENTE: MARLON HERNANDEZ
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 1889-10
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: YUSTIZ JOSE GABRIEL y BELISARIO ROSALBA ESMERALDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.878.445 y V- 9.664.225, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MARLON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.252. Admitida la solicitud en fecha: 18 de Mayo de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 27 de Julio de 2010 (Folio 10) y consignado por el Alguacil Titular de este despacho en Fecha 03 de Agosto de 2010 (Folio 09). Corre al (folio 11), escrito presentado por la Abogada: MERCEDES SANCHEZ, con el carácter de FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 3, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos YUSTIZ JOSE GABRIEL y BELISARIO ROSALBA ESMERALDA, en fecha: 04 de Julio de 2002, por ante EL ALCALDE Y PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 04 de Julio de 2002. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Junio de 2004, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DEL DECIMA SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YUSTIZ JOSE GABRIEL y BELISARIO ROSALBA ESMERALDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.878.445 y V- 9.664.225, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: MARLON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.252. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 04 de Julio de 2002, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por EL ALCALDE Y PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el No. 73, folio 73 del año 2002, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del estado Lara, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 13 días del mes de Diciembre de dos Mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
Sol. 1889-10
ALA/JPPT/Beltrán
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