REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.721 7 110.419, respectivamente.

DEMANDADO: LUISA MARTÍNEZ y YOUSSEF NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.383.236 y 13.540.759, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado FRANK GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.522

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2260/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2009, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Luisa Martínez de Toledo y Youssef Nasse, con el carácter de librado aceptante el primero y avalista el segundo, del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cuatro días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de autos notificándose de la misma al Registrador Inmobiliario del Municipio Anaco, con oficio N° 264/10.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal decreta medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de las demandadas, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para su práctica.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2010, las demandada de autos, ciudadanos Alexis Ramón Cardona asistido de abogado, se da por intimada, renuncia a cualquier lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el procedimiento ofrece pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (45.300,09) en la forma siguiente: En este acto la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) en cheque girado contra el Banco Mercantil, a favor de la apoderado judicial de la parte actora. Comprometiéndome a pagar la suma de Diez Mil bolívares (Bs 10.000) el día 03 de diciembre de 2010, y el día 30 de Diciembre de 2010 y la suma restante de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) el día 30 de Enero de 2011, en la cuenta corriente de la Empresa en la Entidad Bancaria Banesco N° 01340346563463011426, pago que acepta y recibe la representación judicial de la parte demandante, solicitando esta al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa la homologación de la transacción amistosa y el archivo del expediente una vez verificado el último de los pagos.














El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:”

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, igualmente el artículo 256 ejusdem establece: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación.

En la presente causa, las partes declaran sin efecto el contrato de opción a compra suscrito sobre el vehículo marca Renault, el cual fuera plenamente identificado en autos; la empresa entrega al demandado la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs 14.000, 00 a satisfacción y desiste de toda acción intentada o por intentarse contra el demandando de autos y siendo los derechos involucrados en el procedimiento disponibles y ambas partes se encuentran legitimados para actuar en el presente procedimiento, pues al momento de la firma del contrato transaccional se encontraban asistidos de abogados, es procedente la homologación de la presente transacción. Y así se declara.