REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JAOQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 23 de Diciembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 12.984.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARITZA ZAVARCE MARTÍNEZ y LEGNA GONZÁLEZ ZAVARCE, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 12.079 y 44.214, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO ALTEZA 1315, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2007, bajo el N° 62, Tomo 1-C

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, SCARLETT RINCON QUEVEDO, YAMARI CORDERO CORREA, ANALI THEN MEJIAS y ARTURO VERA VILLAVICENCIO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.401, 14.096, 67.518, 89.206, 133.860 y 121.528, respectivamente.

EXPEDIENTE: 2473/10

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECISIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)

Por escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda sino que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, es decir “la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye…”.
Señala la representación judicial que la actora solicitó se ordenara la citación de la demandada CONSORCIO ALTEZA 13/15, conjuntamente en corresponsabilidad y en forma solidaria a sus consorciadas INVERSIONES 13/15 y SUMINISTROS ALTEZA, C.A., en las personas de sus directores y representantes legales LUIS ALBERTO ALTUVE HERNÁNDEZ y PABLO ENRIQUE BOLAÑOS SCARTON. Igualmente señala que del acta constitutiva de su representada CONSOCIO ALTEZA 13/15, se evidencia que ésta, está representada y administrada por una Junta Directiva, compuesta por dos administradores con sus respectivos suplentes, llamados éstos, a cubrir las faltas absolutas o temporales de los administradores principales, los cuales actuando conjuntamente tendrán la dirección y la representación legal del Consorcio, la representación judicial o extrajudicial, con plenas facultades, entre ellas las de darse por citado y que conforme a la cláusula décima quinta del documento constitutivo, los administradores principales son PABLO BOLAÑOS SCARTON y JOSE LUIS DELGADO BOLAÑOS, siendo los suplentes LOURDES CACHAZO DE BOLAÑOS y LUIS ALBERTO ALTUVE HERNÁNDEZ, por lo que siendo este un administrador suplente no tiene el carácter que se le atribuye de representante de la demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta la representación judicial de la parte demandante lo hizo de la forma siguiente: En relación a la ilegitimidad de al persona citada LUIS ALTUVE, quien como Administrador Suplente, no posee cualidad jurídica para representar a la demandada, conjuntamente con el ciudadana PABLO BOLAÑO, quien como Administrador Principal se encuentra perfecta y legalmente citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, solicita se desestime la cuestión previa propuesta por la demandada y se tenga citada a los efectos de ley, al encontrarse legalmente citado uno de sus Administradores Principales, como lo es el ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON.
Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, corresponde su tramitación de conformidad al artículo 352 ejusdem que señala si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 251, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…, pasando esta juzgadora a analizar si es procedente o no la cuestión previa opuesta en el presente procedimiento previo análisis de las pruebas presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Invoco el merito favorable de los autos a favor de su representada. Al respecto considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil venezolanos, sino la obligación del sentenciador de aplicar el principio de comunidad de la prueba al momento de dictar sentencia.
2.- Reprodujo y promovió Acta Constitutiva Estatutaria de COSORCIO ALTEZA 13/1, que en copia fotostática acompañó al escrito de Oposición de Cuestiones previas, a fin de demostrar que la administración de la compañía la ejerce de manera conjunta una Directiva formada por dos administradores principales con su respectivos suplentes. Igualmente que la Cláusula Cuarta señala que los administradores actuando conjuntamente cualquiera de ellos tiene entre sus facultades: Ejercer la dirección y representación legal del Consorcio y representarlo judicial y extrajudicialmente y por último que los administradores principales PABLO BOLAÑOS SCARTON Y JOSE LUIS DELGADO BOLAÑOS. La documental a la que se hace referencia es una copia simple de un documento público sometido a las formalidades legales, presentado por la representación de la parte demandada y el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigna, n virtud de lo cual quien decide le da pleno valor probatorio y tiene como ciertas todas y cada una de sus cláusulas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Como punto previo en el escrito de pruebas señala al tribunal el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, en razón de que los lapsos para dar contestación en el presente procedimiento se han cumplido íntegramente, solicitando se realice el computo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de Octubre al 10 de Noviembre de 2010 y señale expresamente el día efectivo en el que consta en autos la citación del ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, ya que la demandada en vez de contestar la demanda de autos alego la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346, la cual era improponible de conformidad con el artículo 138 ejusdem, Por cuanto lo que se decide es una incidencia de Cuestiones previas, el tribunal desestima lo solicitad. Y así se decide.

1.- Invoco y reprodujo el merito favorable que se desprende de la citación realizada por el Alguacil del despacho en la persona del ciudadano Pablo Bolaños, a los fines de probar que el Tribunal realizo la citación personal del ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, hecho este no controvertido en la presente incidencia, por lo que es desechado por el Tribunal. Y así se decide
2.- Invoco y reprodujo el merito favorable que se desprende de la constancia en autos de la practica de la citación del ciudadano Pablo Bolaños en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTEZA 13/15, a fin de probar que consta en autos la citación de la demandad desde el día 08 de Octubre de 2010, comenzando a correr desde el día de despacho siguiente los 20 días de despacho para la contestación de la demanda en el presente procedimiento, por cuanto no es un hecho controvertido lo que se pretende probar, es desechado por el tribunal. Y así se decide.
3.- Invoco y reprodujo el merito favorable del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTEZA 13/15, que riela en el expediente, en la que pretende probar que la demandada es una persona jurídica, que esta representado por dos administradores principales con sus respectivos suplentes y que el director Principal PABLO BOLAÑOS SCARTON, en su carácter Administrador Principal ejerce funciones de representación legal de la demandada, documental ya valorada con las pruebas presentadas por la parte demandada, dándose aquí por reproducido lo decidido
Ahora bien, de conformidad con los Estatutos de la empresa demandada, su representación y administración es ejercida por una Junta Directiva compuesta por dos administradores principales y sus respectivos suplentes, quienes en forma conjunta tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, encontrándose dentro de las facultades la de representar al consorcio judicial y extrajudicialmente con facultad para darse por citados; por lo que si se toma en cuenta el contenido del documento estatutario de la empresa demandada la misma no se encuentra citada, por cuanto solo se ha cumplido con la citación personal de sus uno de sus directivos principales, PABLO BOLAÑOS SCARTON, siendo necesaria la citación de JOSE LUIS DELGADO BOLAÑOS.

Ahora bien, el artículo 138 del Código de procedimiento Civil señala:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.


El Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 138, antes trascrito ha señalado lo siguiente:

…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Ridenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent.de 04-05-60. GF N° 28. 2E. p. 131) D este supuesto trata el artículo 138 del Código de Procedimiento civil que estatuye: si fueran varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en el juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis apara la empresa, que es el objetivo final de la citación… (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 55, de fecha 05 de Abril de 2001, Magistrado Franklin Arrieche)-


En consecuencia atendiendo a lo que señalado el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal considera quien decide que en la presente causa se encuentra legal y válidamente citada la demandada, Consorcio Alteza 13/15, al practicarse la citación en uno de sus Directores Principales, como lo es PABLO BOLAÑOS SCARTON, quien se encuentra facultado para representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, sin que sea necesario la citación del ciudadano JOSE LUIS DELGADO BOLAÑOS, en su carácter de Administrador Principal y por consiguiente la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada es improcedente y así debe declararla el tribuna.