REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 15 de Diciembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.721 y 110.419.

DEMANDADO: NANCY GAITIA DE FERNANDEZ y RUTMARY FERNANDEZ GAITIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.332.444 y 15.879.614, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado LUIS BEJARANO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.230.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

DEMANDA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2272/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Noviembre de 2009 interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra las ciudadanas Nancy Gaitia y Rutmary Fernández, en su carácter de librado aceptante y avalista del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes cuatro (04) días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guanta y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación de las demandadas. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de las demandadas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 11 de Noviembre de 2010, las demandadas de autos, asistidas de abogado, convinieron en la demanda, renunciaron a los lapsos de comparecencia, reconocieron la deuda y proponen cancelar la deuda en forma fraccionada, cancelando en el acto los honorarios y costos del proceso y el monto adeudado en dos cuotas, la primera el 15 de Diciembre y la segunda el 15 de enero de 2011, dando como garantía de fiel cumplimiento el auto previamente embargado y cuyas especificaciones: Marca: Fiat; Modelo: Palio ELX 1.3; Ano: 2006; Color: Rojo; , Placas RAN-69E; Serial de carrocería: 9BD17158262753672; Serial de Motor: 178D70557013448, convenio de pago aceptada por la representación judicial de la parte demandante.



El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.