REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641.
ABOGADO ASISTENTE: Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, Inpreabogado No. 74.518
DEMANDADO: Elena Nazaret Vásquez Gámez, cédula de identidad No. 13.955.356
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, Inpreabogado No. 61.340
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: 2010-1458
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-58
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio mediante pretensión por Desalojo, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641, asistido por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, Inpreabogado No. 74.518, contra la ciudadana Elena Nazaret Vásquez Gámez, cédula de identidad No. 13.955.356.
Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal admitiéndose la pretensión mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación.
A los folios 26 y 29, rielan diligencias de fechas 15 y 23 de noviembre de 2010, suscritas por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal donde consta el agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se agregó a los autos oficio S/N de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se agregó a los autos oficio No. 1151210 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado de INSALUD Municipio Puerto Cabello.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que es legitimo propietario de un inmueble denominado Edificio Capri, el cual se encuentra ubicado entre las Calles 31 y 32 de la Urbanización Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello, enclavado sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 423 M2, y comprendido dentro de los linderos especificados en su libelo. Que dicha edificación tiene un área total de 1.115,23 M2, y se encuentra constituida por tres plantas. Que la primera planta o planta baja lo integra lo que puede denominarse como el área comercial del edificio y lo constituye una sala destinada a cine, y también dos locales comerciales. La segunda y tercera planta que define el área residencial o habitacional integrada por un apartamento en cada planta.
Asimismo, señala la parte actora que el objeto de la pretensión lo constituye el desalojo de la arrendataria del local distinguido con el No. 2 de la planta baja, motivado a: En primer lugar, al hecho que la demandada se encuentra insolvente desde hace mucho tiempo es decir, desde el mes de julio del año 2009, pues desde su relación contractual con el ciudadano Mario Ángel Lacava, quien fungía como administrador del edificio previa la adquisición de su parte, y posteriormente en su relación contractual con su persona en su carácter de nuevo propietario del inmueble y en razón a su subrogación al contrato de arrendamiento ha mantenido una conducta irregular con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento generados del contrato celebrado de forma privada en fecha 17 de noviembre de 2005, entre la ciudadana Elena Nazareth Vásquez Gámez y el ciudadano Mario Ángel Lacava. Que lejos de mantener una conducta regular y de cumplir con su obligación principal como arrendataria ha sido siempre de atraso en sus cancelaciones, procediendo en el mes de agosto arbitrariamente y de manera individual y sin la debida autorización a investigar y realizar depósitos en su cuenta bancaria personal de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y posteriormente proceder en el mes de septiembre a realizar consignaciones de arrendamiento a su favor por ante Tribunal de Municipio de esta ciudad, alegando supuesta negativa de su persona a recibir dichos pagos. En segundo lugar: motivado al hecho que la ciudadana Elena Nazaret Vásquez Gámez, mantiene el local en completo estado de insalubridad y deterioro incumpliendo de esta forma con las cláusulas Decima y Decima Tercera del Contrato celebrado y de lo cual cabe destacar que es de mayor interés y relevancia no solo para su persona como propietario del local, sino para todos los ciudadanos pues en el local funciona una bodega asociada a la red Mercal Carabobo, C.A, Código PC066, en la cual se expenden estos productos los cuales son consumidos por gran cantidad de habitantes de la zona, corriendo alto riesgo de salud debido a la insalubridad y deterioro existente es notorio y evidente la existencia de animales, insectos, roedores, ocasionando bacterias que producen enfermedades, virus e infecciones por el desaseo, además del riesgo que ella misma corre por la existencia de cables y conexiones eléctricas de manera externa e inadecuada y por encima de estos productos, incluso manteniendo una conducta de ignorancia en todo momento por lo que fue necesario acudir a los organismos competentes a objeto de verificar esta situación de insalubridad y deterioro, lo que amerita realizar múltiples reparaciones y mantenimiento en dicho local por lo que le ha participado y solicitado a la ciudadana Elena Nazaret Vásquez, la inmediata entrega del local de manera voluntaria logrando siempre negativa de parte de esta ciudadana.
Que debido a la violación de las cláusulas Decima y Decima Tercera del contrato de arrendamiento y debido al peligro que representa el estado de deterioro y de insalubridad, es por lo que acude a demandar a la ciudadana Elena Nazaret Vásquez Gámez, por Desalojo, estimando dicha pretensión en la suma de Bs. 30.000,00, que equivale a 465,54 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en el escrito de contestación, señala como punto previo que la acción por desalojo deriva de una supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y un supuesto deterioro del inmueble identificado como local No. 2, planta baja del Edificio Capri, ubicado en la Urbanización Rancho Grande entre Calles 31 y •32, que específicamente se le acciona por la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009; pero que el demandante no especifica el valor mensual del canon de arrendamiento, hecho este importante y necesario. Que no obstante, señala que el monto mensual del canon lo es por la suma de Bs. 150,00 mensuales, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, que se encuentre insolvente desde hace mucho tiempo específicamente desde el mes de julio 2009, y menos que haya mantenido una conducta irregular con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento. Que lo cierto, es que desde la subrogación del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Avelicio Antonio Vidal, ha realizado al día el pago de los cánones de arrendamiento cumpliendo así con su obligación como arrendataria desde el inicio de su relación arrendaticia en fecha 17 de noviembre de 2005, con el antiguo propietario Mario Ángel Lacava, siendo tan cierto que cuando le fue a cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio al ciudadano Mario Ángel Lacava, antiguo arrendador, éste le informo que el inmueble había sido vendido al ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, violando así el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que nunca le fue ofrecido en venta dicho inmueble, informándole igualmente que el pago del alquiler debía pagárselo al nuevo propietario suministrándole el número de cuenta del dicho ciudadano (cuenta corriente No. 0188074660), de la entidad bancaria BOD, a los fines de realizar el pago del canon de arrendamiento en esa cuenta, de manera que procedió a realizar los respectivos depósitos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009, a nombre de Avelicio Vidal, y le participó del pago de dichos cánones, a lo que le respondió que luego pasaría por el local a entregarle los recibos. Que a finales del mes de agosto, se presentó en el local y le participa que no le cancelara mas el canon de arrendamiento en su cuenta, que se lo pagara a él personalmente, pero que cuando le corresponde cancelar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, el demandante le manifestó que no iba a recibir ningún pago.
Que el arrendador, lo que quería era que se insolventara en dicho pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos procedió a efectuar consignación arrendaticia del mes de septiembre de 2009, correspondiéndole la misma al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Exp. No. 282, y en el cual consta que ha cumplido a cabalidad con su obligación referente al pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, es decir, en la actualidad se encuentra totalmente solvente con dichos pagos.
Que cabe destacar, que el ciudadano Avelicio Vidal Soto, ha retirado los cánones de arrendamiento por ella consignados, por lo que le sorprende la pretensión incoada en su contra, por cuanto si bien el demandante se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009, también lo es que retiro el mencionado canon de arrendamiento, así como los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, los cuales han sido depositados de manera oportuna en el Tribunal Primero de Municipio y consentido dicho pago en el mismo momento en que efectuó los retiros lo que acredita su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Consigna planillas de depósitos y recibos de consignaciones arrendaticias.
Niega, rechaza y contradice que mantenga en completo estado de insalubridad y deterioro el local y menos que este incumpliendo las cláusulas Décima y Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
Impugna la estimación de la demanda por la suma de Bs. 30.000,00, equivalente a 465,54 UT, por exagerada, pues al tratarse de una pretensión derivada de un contrato de arrendamiento, la misma debió ser estimada por la cantidad del valor correspondiente a los cánones de arrendamiento.
CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, la parte actora acompañó:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2009, No. 2009,1004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.510, Libro de folio real del año 2009 (folios folios 5 al 8). Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no encontrarse impugnada la referida copia. Demostrativo que el inmueble en referencia es propiedad del ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, y por ende el carácter de arrendador de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Copia fotostática de documento privado referido a contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en la presente causa, suscrito entre el ciudadano Mario Ángel Lacava y la ciudadana Vásquez Gámez Elena Nazaret (folios 9 al 11) Tal instrumento no se le otorga valor probatorio al tratarse de copia simple de instrumento privado. Las únicas copias simples con valor probatorio son las copias de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2010, en el inmueble objeto de arrendamiento (folios 12 al 23). Sobre la valoración de tal medio probatorio ha indicado nuestro Máximo Tribunal que siempre que la inspección extra juicio se evacue bajo los parámetros del artículo 1429 del Código Civil, el juez se encuentra obligado a su valoración aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
En el caso de autos, del análisis de dicha inspección se evidencia que la misma tuvo por objeto dejar constancia las condiciones en que se encontraba el inmueble, circunstancia que pudiera determinar en el caso de autos su apreciación por este Tribunal; no obstante, de la lectura de la referida acta se evidencia que la misma se extendió a opiniones sobre aspectos que requieren conocimientos periciales como contaminación, gérmenes y bacterias, circunstancias que no puede ser establecida sino por el organismo correspondiente, y no por el funcionario que practicó la inspección ocular, razón para que esta juzgadora no le otorgue valor probatorio al encontrarse evacuada de manera contraría a lo señalado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
En el Capítulo I del escrito de pruebas, ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados junto al libelo. Instrumentos que fueron valorados en consideraciones anteriores.
En el Capítulo II del escrito de pruebas, promovió copia fotostática de estado de cuenta a su nombre con sello húmedo de la entidad bancaria BOD, correspondiente al mes de septiembre (folio 63). Instrumento que valora esta sentenciadora al haber admitido la misma parte actora que fueron depósitos realizados por la arrendataria del inmueble y atribuidos a cánones de arrendamiento, verificándose de dicho instrumento dos depósitos por la suma de Bs. 150,00.
Asimismo promovió copia certificada expedida por la Secretaria Titular del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenada por la Juez del despacho, del expediente No. 282 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Elena Nazaret Vásquez Gámez, a favor del ciudadano Avelicio Vidal Soto (folios 69 al 186). Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo señalado en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las consignaciones arrendaticias antes referidas.
Igualmente promovió instrumentos privados referidos a comunicaciones identificadas como denuncias ante los organismos competentes a los fines de verificar el estado del inmueble (folios 187 al 191). Tales instrumentos son principio de pruebas por escrito que demuestran a partir del sello húmedo que presentan, que fueron recibidas por los organismos Mercal, C.A, Insalud, y Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.
En el Capítulo III del escrito de pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana Zuleima del Valle Rivero de Nuñez, cédula de identidad No. 8.597.197. Al folio 206, riela declaración rendida por la identificada ciudadana. Declara la testigo que conoce de vista y comunicación al ciudadano Avelicio Vidal porque trabajan en la misma empresa (primera pregunta); que igualmente conoce de vista y no de trato a la ciudadana Elena Nazaret Vásquez, porque tiene un local donde vende alimentos y está cerca de la empresa donde trabajan en el edificio Capri (segunda y tercera pregunta); que conoce el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande calle 31 Edificio Capri (cuarta pregunta); que dicho inmueble está en estado de insalubridad, falta de pintura, alimentos regados, basura, cableado no está en buenas condiciones.
A los fines de la valoración de la prueba testimonial, se evidencia que pretende la parte actora probar las condiciones en que se encuentra el inmueble referidas a insalubridad y aspectos como el cableado eléctrico, circunstancias que solo puede determinarse con conocimientos periciales y no mediante la prueba testimonial como la evacuada en autos, razón por la cual se desecha el medio probatorio promovido por impertinente de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo IV del escrito de pruebas, promovió la prueba de informe. En tal sentido, solicitó se oficiara a las oficinas de Insalud y Cuerpos de Bomberos del Municipio Puerto Cabello a los fines de la remisión de las resultas de las inspecciones realizadas al inmueble objeto de litigio.
Al folio 210 riela oficio de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual remite expediente perteneciente a la ciudadana Elena Vásquez, (folios 210 al 225). Al folio 228, riela oficio No. 1151210 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Distrito Sanitario Eje de la Costa Dirección de Higiene y Alimentos INSALUD, contentivo de actuaciones realizadas por dicho Organismo en el inmueble objeto de litigio (folios 228 al 257). Con relación, a dichos instrumentos se le otorga valor probatorio al tratarse de expedientes administrativos con presunción de legalidad.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación, la parte demandada acompañó:
1.- Depósitos bancarios con sello húmedo perteneciente a la entidad bancaria BOD, identificados con los Nos. 202143682 y 202143683, ambos de fecha 25 de agosto de 2009, con validación por dicha entidad bancaria, por un monto de Bs. 150,00, cada uno depositados en la cuenta bancaria del ciudadano Vidal Soto Avelicio Antonio (folio 36). Tales instrumentos se aprecian en su valor probatorio al encontrase reconocido por el beneficiario de los depósitos que dicha cantidad fue ingresada a su cuenta por concepto de cánones de arrendamiento.
2.- Recibos expedidos por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Elena Nazaret Vásquez, por la suma de Bs. 150,00, mensual, pertenecientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 (folios 37 al 50). Tales instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio, demostrativo de las consignaciones arrendaticias perteneciente a los meses antes referidos.
3.- Permiso Sanitario para establecimiento de Alimentos (y recaudos anexos folios 52 al 59), expedido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, acreditado a Elena Vásquez, cédula de identidad No. 13.955.356, para realizar actividades de Abasto en el inmueble ubicado en la Urb. Rancho Grande calle 30 entre Av. Bolívar y J.J Flores (folio 51). Tal instrumento se aprecia en todo su valor probatorio al tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad.
LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
En el Capítulo I. Documentales. Promovió y ratificó los instrumentos acompañados junto con la contestación. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
Asimismo, promovió certificación de consignaciones arrendaticias expedidas por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuadas a favor del ciudadano Avelicio Antonio Vidal, sobre el inmueble al cual se ha hecho referencia, y realizadas en el expediente No. 282 llevado por dicho Tribunal (folios 196 al 200). Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo señalado en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las consignaciones arrendaticias efectuadas.
En el Capítulo II, promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado del inmueble. A los folios 208 y 209, riela acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble en referencia. La misma se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de las condiciones del inmueble.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA IMPUGNACIÓN SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con relación a la impugnación sobre el valor de la demandada, ha señalado la parte demandada que la misma es exagerada al haber estimado la parte actora su pretensión en la suma de Bs. 30.000,00, que equivale a 465,54 UT, pues al tratarse de una pretensión derivada de un contrato de arrendamiento, la misma debió ser estimada por la cantidad del valor correspondiente a los cánones de arrendamiento.
Pues bien, del análisis del libelo se evidencia que la parte actora no totaliza el monto que dice adeuda la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, mas aún tampoco señala –como bien lo afirmó la parte demandada- el monto mensual del canon de arrendamiento. Tal monto fue señalado por la demandada en la suma de Bs. 150,00, cantidad esta que es la depositada y consignada como canon de arrendamiento mensual y no objetada por la parte actora, por lo tanto se tiene dicho monto como canon de arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la manera como se determina el valor de la demanda en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, señalando el artículo que el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de pretensión por desalojo es condición necesaria que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que es el artículo en referencia el supuesto para la determinación del valor de la demanda. Así entonces, al haber señalado un canon mensual de Bs. 150,00, multiplicado por 12 meses totaliza la suma de Bs. 1.800,00, que equivalen a 27,69 unidades tributarias, monto este que se establece como estimación de la presente demanda por desalojo, indicando que se encuentra dentro de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio. Así, se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La pretensión por Desalojo, consiste en la acción ejercida por el arrendador contra el arrendatario cuyo objeto es poner término al contrato de arrendamiento ya sea verbal o a tiempo indeterminado y obtener así la devolución del inmueble, siempre que la causa para demandar el desalojo se encuentre taxativamente establecida en cualquiera de los siete literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera, para que proceda el desalojo de un inmueble de acuerdo al referido artículo, se debe probar en primer término la existencia de una relación arrendaticia ya sea mediante contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en segundo término que la conducta del arrendatario se subsuma en la causal alegada para el desalojo judicial.
En el caso de autos, la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado bajo el argumento que la arrendataria ha mantenido una conducta irregular con relación al pago de los cánones de arrendamiento, alegando que se encuentra insolvente desde hace mucho tiempo es decir desde el mes de julio de 2009; asimismo ha alegado que la arrendataria mantiene el local arrendado en estado de insalubridad y deterioro, por lo que funcionando allí una Bodega en la cual se expenden productos alimenticios ha acudido a los organismos competentes a los fines de que se verifique la situación de insalubridad y deterioro. Tales hechos negados por la parte demandada.
Tal situación, conlleva entonces a deducir que el desalojo del inmueble se encuentra fundamentado en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues cuando el arrendador hace referencia al deterioro del inmueble debe tenerse en cuenta que solo procede el desalojo por esta causal ante la ausencia de la conservación normal del inmueble y su fundamento lo es el literal e del referido artículo. De allí, entonces y en atención al principio de la carga de la prueba corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En este sentido, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.
Pues bien, a los fines de probar la relación arrendaticia la parte actora trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieron las partes, instrumento éste que carece de valor probatorio de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática de instrumento privado. No obstante, la parte demandada admitió la relación arrendaticia invocada, la cual se califica como indeterminada en el tiempo, siendo idónea la pretensión por desalojo incoada de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, se declara.
Ahora bien, partiendo de los depósitos efectuados por la parte demandada atribuidos como cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009, así como de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del ciudadano Avelicio Vidal Soto, se comprueba la solvencia de esta con relación a los cánones de arrendamiento. En este sentido, es preciso indicar que de acuerdo con lo señalado el literal a del artículo 34, el desalojo es procedente cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos meses consecutivos de cánones de arrendamiento, o bien cuando aún pagado los cánones de arrendamiento estos se encuentran pagados extemporáneamente, es decir fuera del lapso legal que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sumen dos meses consecutivos de atraso.
De esta manera, en el caso bajo análisis no puede considerarse que la parte demandada se encuentre en mora en su obligación, tal hecho se observa claramente del deposito de los meses correspondiente a julio y agosto de 2009, los cuales fueron cancelados el 25 de agosto de 2009, es decir que aún cuando julio fue pagado luego del lapso estipulado en el referido artículo 51, el mes de agosto fue pagado tempestivamente, es decir no suma los dos meses establecidos para considerase en mora; asimismo se evidencia de la certificación de consignaciones que riela al folio 196 expedida por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, comprobándose claramente que la consignación de cada mes se efectuó dentro de lapso oportuno. Así tenemos: Meses correspondientes al 2009: septiembre se consignó el 25/09/2009, octubre el 23/10/09, noviembre el 25/11/2009, diciembre el 17/12/2009. Meses 2010: enero el 25/01/2010, febrero el 26/02/2010, marzo el 25/03/2010, abril el 28/04/2010, mayo el 02/06/2010, junio el 28/06/2010, julio el 29/07/2010, agosto el 20/09/2010, septiembre el 20/09/2010, octubre el 26/10/2010 y noviembre el 29/11/2010.
De tal manera que, no adeudando la parte demandada dos meses consecutivos de arrendamiento, es decir demostrada su solvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta los momentos, no es posible que se declare el desalojo por falta de pago de conformidad con el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, se declara.
Con relación al estado de deterioro del inmueble que se extiende hasta alegato de insalubridad, tampoco existe en autos prueba que demuestre que existen deteriores mayores ocasionados por la arrendataria que hagan procedente el desalojo. Conviene precisar, que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, no concluye la existencia de deterioros mayores del inmueble que permita a esta juzgadora declarar procedente el desalojo, observándose de las conclusiones que solo existe la recomendación de realizar correctivos señalados en el respectivo informe; y en lo que respecta a las condiciones del inmueble para el funcionamiento de la venta de alimentos, consta en autos el permiso sanitario otorgado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (folio 51), señalando en el informe remitido a este Tribunal (folio 229), que el día 03 de noviembre de 2010, el Inspector de Salud Pública procedió a realizar la Inspección Sanitaria al establecimiento donde se constato que las deficiencias encontradas en fecha 30 de septiembre de 2010, fueron subsanadas en su totalidad, y en tal sentido fue concedido el correspondiente permiso sanitario.
En conclusión, no existe en autos prueba alguna que determine ni la insolvencia de la arrendataria con relación al pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco logró la parte actora traer a los autos alguna prueba concluyente y demostrativa del deterioro del inmueble que amerite que este Tribunal ordene el desalojo demandado, razón que conlleva a este Tribunal a declarar improcedente la pretensión por desalojo ejercida. Así, se declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Sin Lugar la pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano Avelicio Antonio Vidal Soto, cédula de identidad No. 7.172.641, contra la ciudadana Elena Nazaret Vásquez Gámez, cédula de identidad No. 13.955.356. Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de diciembre de 2010, siendo las tres de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1458