REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: 3289 /2010.
DEMANDANTE: CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.135.680 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA HERMINIA GRATEROL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.514 y de este domicilio.
DEMANDADA: SEGURIDAD VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1995, bajo el N° 16, tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 235 / 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.135.680 y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.514 y de este domicilio, contra la Empresa SEGURIDAD VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1995, bajo el N° 16, tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461 y de este domicilio. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo y Secuestro solicitadas, por la actora en su escrito libelar.




DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que es propietario de un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número 21-B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado, situado en la Calle Plaza cruce con Calle Mariño, Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Cuatro Metros con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (44,35 M2), todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el número 06 tomo 54 de fecha 13 de Agosto de 2007 y liquidación total de la compra, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 17 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 60, tomo 69, en los Documentos antes mencionados se le insta a que proceda obtener y registrar el documento de propiedad de inmueble, notariado primeramente por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 23 de Julio del año 2009, anotado bajo el N° 45, tomo 170 de los libros llevados por esa notaria, el cual posteriormente es protocolizado por ante las oficinas de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009.1984, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 310.7.7.284, correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
• Alega que para la fecha en que adquirió la propiedad del Inmueble (oficina) antes identificado, tenia conocimiento de que la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM, venezolana, identificada con la cedula N° V-1.452.085, había suscrito sobre el mencionado inmueble un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1.995, bajo el N° 16, tomo 9-A, representada por su presidente el ciudadano GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461, situación esta que para ese entonces no le pareció obstáculo para comprar la propiedad, que de conformidad con la ley se subrogo en el momento que decidió adquirir el inmueble a las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado y del cual sabia perfectamente que había pasado a ser un Contrato a tiempo Indeterminado.
• Alega que del mencionado contrato de arrendamiento se desprende de su Cláusula Segunda, el uso y goce del inmueble como de los bienes muebles, así mismo de su Cláusula Cuarta se desprende que el canon de Arrendamiento, estaba fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), según la reconversión monetaria es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 280,00); igualmente se desprende de la Cláusula Sexta, que la vigencia o término de duración seria de un (1) año fijo, prorrogable, contado a partir del 01 de Junio de 1995 al 01 de Junio de 1996.
• Alega que una vez que adquirió la propiedad del inmueble, le notifico de forma verbal, durante el mes de febrero de 2008 a la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A; en la persona de su Presidente, el ciudadano GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, que el nuevo propietario del inmueble que tenia arrendado su representada, era ahora de su propiedad; circunstancias que les llevo a continuar con la relación arrendaticia y que para ese entonces el señor GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, accedió y acepto dicho planteamiento, pero negándose a pagar el canon de arrendamiento mediante la cual su representada se había obligado a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 280,00) bajo esas circunstancias y por no querer el complicaciones, accedí a bajarle el canon de arrendamiento a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230,00) y continuar la relación arrendaticia bajo las mismas condiciones previamente establecidas en el contrato de Arrendamiento.
• Alega que desde el mes de Febrero de 2008 no ha efectuado pago alguno correspondiente a los canones de arrendamiento, así mismo anexo los recibos de pago pendiente desde el mes de Marzo de 2008 hasta Noviembre de 2010, marcados “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09” ,“10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”. Igualmente desde el mes de Junio de 1996, fecha en que la Empresa suscribió el Contrato de Arrendamiento, con el anterior propietario, la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, representada por su Presidente GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, se obligó extracontractualmente a pagar el condominio correspondiente al inmueble (oficina) 21-B y de esa misma manera de forma extracontractual, en virtud de la subrogación del contrato de arrendamiento, asumió continuar pagando el condominio.
• Alega que es evidente que desde el mes de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha no paga condominio la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, según consta y se demuestra de la notificación y relación de cobro recibida por la Administración del Condominio.
• Alega que en virtud de la insolvencia que ha venido presentando la Empresa, les ofreció en venta el inmueble y de la misma manera se negaron a la compra del inmueble.
• Alega que todas esas contrariedades con el transcurrir del tiempo, le han hecho ver que la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, de conformidad con el contrato de arrendamiento, se obligo la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, al uso y goce en calidad de arrendataria del inmueble y de los bienes muebles que se encuentran dentro de la misma y hasta la presente fecha, la Empresa, no ha cumplido con sus obligaciones de: 1) Pagar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010. 2) Pagar el condominio correspondiente a los meses de de Noviembre de 2007 hasta Noviembre de 2010.
• Alega que se desprende del mismo contrato que la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., se responsabilizo a cumplir con las normativas que exigiese la sanidad y de las sanciones que estableciese la misma por la no ejecución en la debida oportunidad de las reparaciones que necesitase en inmueble (oficina). Esta situación trajo como consecuencia el roce personal manifestado, en malos entendidos e insultos y agresiones que han perjudicado su salud física y emocional, por cuanto al momento en que decidió invertir sus ahorros, lo hizo pensando en que a futuro tendría una fuente de ingreso para su vejez y las circunstancias han sido otras cuando es evidente que la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A; representada por su Presidente GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, no han tenido ni la mas remota intención de solventar la situación, si no que por el contrario han violado de esta manera, las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Octava, Novena, Décima, Vigésima, Vigésima Primera, del referido contrato, que por subrogación pasó a ser Ley entre la Empresa y su persona, todo ello a pesar de los esfuerzos que ha hecho para lograr que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, solvente tal situación, ya que su morosidad e incumplimiento le esta causando un daño económico irreparable, pues como es un hombre de avanzada edad y vive del producto del esfuerzo de toda su vida, que lo es el percibir el alquiler del referido inmueble de su propiedad.
• Que la Sociedad de Comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, representada por el ciudadano GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, ya identificados, ha incumplido con las obligaciones contractuales citadas en los capítulos procedentes y agotados todas las gestiones contractuales para su cumplimiento, ha decidido proceder judicialmente. Por todos los antes expuestos, es que acude ante esta Autoridad para demandar a la Sociedad de Comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, representada por su Presidente GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los canon de Arrendamientos y por incumplimiento de las obligaciones contractuales en el mencionado contrato, en consecuencia cancele las mensualidades vencidas y no pagadas, la entrega del inmueble objeto de este contrato, totalmente solvente y en las condiciones en que lo recibió en el momento que se le arrendó. SEGUNDO: Convenga en pagar de los canones de arrendamiento que adeuda a partir del Mes de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, cano vencido y no pagados, que ascienden a la suma de BOLIVARES SIETE TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 7.360,00). TERCERO: Convenga en pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES (Bs. 3.066,23) correspondiente a las cuotas de Condominio. CUARTO: Convenga en pagar los daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble por falta de mantenimiento durante todo el tiempo que ha ocupado el inmueble en calidad de Arrendataria la Empresa SEGURIDAD VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, representada por su Presidente el ciudadano GERMAN VICENTE ELIET CHIRINO. QUINTO: Convenga en pagar costas y costos del juicio y las causa de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que la citación de la demanda se practique, conforme lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: N° 21B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado, situado en la calle Plaza Cruce con Calle Mariño, Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185, 1.159, 1.160, 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil; 33, 20 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 588 ejusdem, ordinal 7 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decreten y practiquen medidas de embargo y Secuestro sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.426,23), equivalente a (Bs. 160,40 UT).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por incumplimiento de Canones de Arrendamientos correspondiente a los meses desde el Mes de Marzo de 2008 hasta Noviembre de 2010 y por los que están vencidos hasta la presente fecha, por lo tanto la parte actora solicitó se condene a cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.360,00), correspondientes a los canones de Arrendamientos vencidos, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.066, 23), correspondientes a las cuotas de Condominio, que incluye los canones insolutos y los que se causen hasta el momento de la sentencia definitiva, mas las costas y costos del presente proceso.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo. Se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el depósito del mismo…” se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó dos (02) copias simples de Documentos Notariados por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, consistente uno en Opción de Compra-Venta y el otro de Declaración Jurada, un (01) Documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, consistente de Documento original de compra-Venta, un (01) contrato de arrendamiento, Treinta y Tres (33) recibos de pagos y una (01) Notificación, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN; asistido por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL; contra la Empresa SEGURIDAD VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2010, siendo las 02:00 de la tarde. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3289 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 235 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.


EXP. N° 3289.
Sent. Interlocutoria N° 235.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-