REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3288/2010
DEMANDANTE: SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.185.976 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO E. VARGAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.739 y de este domicilio.
DEMANDADO: RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.589.837 y de este domicilio.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 231 / 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Diciembre del 2010, se admite demanda por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado EDUARDO E. VARGAS GARCIA, contra el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, todos ya identificados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente después de citado, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y que conste en autos la consignación del Alguacil, a dar contestación a la demanda, se abre cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que el día 02 de Octubre del presente año 2010, conducía un vehículo de su propiedad MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, PLACA: CZ174T, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: K2AZF19Y1YV255907; por la Avenida 04 del Sector Cumboto II, conocido como la haciendita, frente a la Almacenadora AGRIVIENES, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el canal derecho, que se encontraba estacionado esperando a las autoridades de tránsito terrestre, ya que una camioneta conducida por el ciudadano HECTOR JOSE ILARRAZA PERNALETE, le había quitado su derecha en forma intempestiva y lo impacto en la parte delantera izquierda e intento darse a la fuga, pero por defectos mecánicos se vio obligado a detenerse.
• Alega que posteriormente dos horas después otro vehículo : MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005; MODELO: ECOSPORT; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROSERIA: 8XDZE16N358A16046, conducido por el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, a exceso de velocidad lo impacto por la parte trasera, esperando la intervención de las autoridades de transito para que hicieran el levantamiento de dicho accidente, luego de tomar todas las previsiones de seguridad, tales como Luces Intermitentes y Triangulo de Seguridad.
• Alega que según experticia, estima los daños materiales en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), es decir 461,54 Unidades Tributarias.
• Alega que han sido múltiples las gestiones para lograr que el ciudadano antes mencionado le resarciera de los ingentes daños causados a su vehículo por los daños materiales por el accidente de transito, siendo imposible lograr un acuerdo extrajudicial con el solo animo de evadir su responsabilidad constituyendo esto un hecho ilícito.
• Solicito a este Tribunal que conozca la presente causa, que lo condene al pago indemnizatorio en la definitiva
• Alega que demanda en este acto los siguientes conceptos 1) Por los daños materiales, los cuales asciende a la suma de Bolivares 30.000,00, equivalentes a 461,54 Unidades Tributarias, según acta de avaluó N° 1047, efectuada por el perito evaluador JUAN VICENTE BOLIVAR. 2) Daños Emergentes y Lucro Cesantes, porque desde la fecha del accidente hasta la presente ha sido privado de su único sustento de trabajo, ya que dicho vehículo posee placas amarillas y realiza actividad diaria, lo que le genera un ingreso diario de Bolivares 400,00, es decir 6,15 Unidades Tributarias, sufriendo una disminución de su patrimonio económico, ya que es la actividad lucrativa a la cual se dedica, además de otros compromisos que realiza fuera de la ciudad, como son traslados a otras partes del país, los cuales son inestimables y que probará en su debida oportunidad procesal .
• Solicito al Tribunal que condene a demandado a pagarle los conceptos aquí explanados.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 192 del Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185, 1193, 1191 y 1195, del Código Civil.
• Solicita que la presente demanda se tramite de acuerdo con el procedimiento oral establecido en el Titulo XI, Capitulo 1 del Artículo 859, Numeral 3ro y el Artículo 864, Capitulo 2 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre
• Alega que el vehículo causante del accidente plenamente identificado, era conducido el día del mismo por el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, quien esta obligado a resarcir los daños materiales, lucro cesantes y daños emergentes.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre acompaño las siguientes pruebas: 1) Copia de las actuaciones de Tránsito emanado de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2) Acta de Avaluó, donde se determinan los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representado y el monto de los mismos. 3) Promovió como testigos a los ciudadanos DANNY GONZALEZ y ANA RODRIGUEZ.
• Que demanda al ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de 30.000 Bolivares por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, la suma de 21.600 Bolivares, por concepto de daños emergentes y lucro cesante, que serán calculados hasta la definitiva. Montos que arrojan un total de 51.600,00 Bolivares Las Costas y Costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogados o de los Abogados que lo asistan actuantes.
• Solicito la corrección monetaria del monto condenado a través de una experticia complementaria del fallo.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en la oportunidad de practicarse la medida.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo de bienes muebles como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585 del mismo Código.
En el caso de autos, se ha demandado DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y que el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, debe pagar la suma de Bolívares 51.600,00. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, los cuales señalaría en la oportunidad de practicarse la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil., sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en la oportunidad de practicarse la medida”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia certificada de Expediente Administrativo levantado por la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Tránsito de Puerto Cabello de la U.E.V.T.T. N° 41 Carabobo, que anexa marcado “A”, Original del acta de avaluó, que anexa marcada “B”, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.185.976, debidamente asistido por el abogado EDUARDO E. VARGAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.739, contra el ciudadano: RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.589.837. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano, SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.185.976, debidamente asistido por el abogado EDUARDO E. VARGAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.739, contra el ciudadano: RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.589.837, en el juicio seguido por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Diez (2010), siendo la 11:30 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 231 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3288
Sentencia interlocutoria N° 231