REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3282
DEMANDANTES: JUAN MANUEL MUÑOZ APONTE y FRANGELIS ROSSIEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.226.069 y V-13.664.511 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.926 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 244.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos JUAN MANUEL MUÑOZ APONTE y FRANGELIS ROSSIEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.226.069 y V-13.664.511 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.926 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 15 de Octubre del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 82, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Carretera Principal de Santa Rosa, vía Goaigoaza, Sector Parapeto, Parcela N° 09 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello. Manifestaron que en virtud de que en fecha 04 de Noviembre de 2005, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 15-10-2.005.
En fecha 16-11-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 19 de Noviembre de 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 9).
En fecha 07 de Diciembre el año 2010 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 10).-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN MANUEL MUÑOZ APONTE y FRANGELIS ROSSIEL ALVARADO, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 244 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
Modesta L.
Exp. No. 3282-
Sentencia Definitiva N° 244.
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