REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTE: RICHARD DAVID FALCONETTI y
RAMONA DEL CARMEN ROJAS GIL.

ABOGADO: ALEXANDER SUAREZ LOPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4214.

I
Por escrito presentado en fecha 16 septiembre de 2010 por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadanos RICHARD DAVID FALCONETTI y RAMONA DEL CARMEN ROJAS GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.799.269 y V-11.698.766 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.666, de este domicilio; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 22 de junio de 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 331, Tomo II, año 2000, la cual anexa marcada con la letra ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio La Castrera, calle Monagas, casa 115, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo,.

En fecha 17 de septiembre de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4214, y fue Admitida en la misma fecha, dicha solicitud, asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, los ciudadanos RICHARD DAVID FALCONETTI y RAMONA DEL CARMEN ROJAS GIL, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 16 de noviembre de 2010, consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio numero 331, Tomo II, año 2001.Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RICHARD DAVID FALCONETTI y RAMONA DEL CARMEN ROJAS GIL ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día jueves 22 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 331, Tomo II, año 2000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,

Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.
La Secretaria


JGRG/mical.-