REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.

Valencia, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8267

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIMON RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.873.531, Asistido por la Abogada en ejercicio AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, Inpreabogado Nº 19.991.

DEMANDADA: NELSON JOSÉ ROJAS DAVILA y LUISA GLADIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s). V- 3.603.102 y V- 4.773.001, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE RELACION ARRENDATICIA.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Por recibida y vista la demanda que antecede por REIVINDICACIÓN y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE RELACION ARRENDATICIA, presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano JUAN CARLOS SIMON RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.873.531, Asistido por la Abogada en ejercicio AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, Inpreabogado Nº 19.991, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS DAVILA y LUISA GLADIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 3.603.102 y V- 4.773.001, respectivamente y de este domicilio.
Advierte este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor pretende, según se lee del Particular Primero del Petitorio de su escrito de demanda: “…que reconozcan que soy propietario del inmueble anteriormente identificado…”, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 547 del Código Civil, referidos ambos al derecho a la propiedad; con lo cual aunque no lo mencione expresamente, demanda la reivindicación del inmueble objeto de la presente causa; así mismo, se observa que el actor demanda el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de los documentos privados anexos a la demanda y de una supuesta relación arrendaticia, sustentando sus alegatos en cuanto al derecho, en los artículos 33, 38 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera, que se hace necesario establecer que si bien es cierto que dada la cuantía estimada en esta causa, el procedimiento a seguir en cuanto a la demanda por reivindicación sería el breve, previsto en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que al pretender el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de una supuesta relación arrendaticia, debe obligatoriamente seguirse su trámite por el procedimiento especial previsto para ello en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual dada sus particularidades resulta incompatible con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”

Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:
”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, se observa que en el escrito libelar se acumulan pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre sí (reivindicación y cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de relación arrendaticia); estimando quien aquí decide que, nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que es contrario al orden público admitir una demanda que contiene pretensiones acumuladas cuyos procedimientos legales resultan incompatibles entre sí, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SIMON RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.531, Asistido por la Abogada en ejercicio AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, Inpreabogado Nº 19.991, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS DAVILA y LUISA GLADIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V-3.603.102 y V-4.773.001, respectivamente y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE RELACION ARRENDATICIA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de diciembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. -
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

EXP. N° 8267
MMG/mr.