REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7505.

DEMANDANTE: LUIS GREGORIO MENDOZA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.677, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio NORMALINDA MENDOZA DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.307 y de este domicilio.
DEMANDADOS: GERARDO ENRIQUE ROMERO y JOSE DONATO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-8.830.276 y V-4.139.467.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 29 de Junio de 2009, el ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.677, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio NORMALINDA MENDOZA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.906 y de este domicilio, interpuso demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ROMERO y JOSE DONATO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-8.830.276 y V-4.139.467 y de este domicilio. En fecha 30 de Junio de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y se tiene para proveer. En fecha 03 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA POLO, confiere poder Apud-Acta a la Abogado NORMALINDA MENDOZA, Inpreabogado N° 128.307. En fecha 28 de Julio de 2009, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada e igualmente consignó los emolumentos necesarios a los fines de proveer al Alguacil su traslado. En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal mediante auto acordó tener como parte en el presente juicio a la Abogado NORMALINDA MENDOZA y ordenó la citación de los demandados. En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la parte actora y solicitó nuevamente la citación del Ciudadano JOSE DONATO ZUÑIGA parte demandada e igualmente consignó los emolumentos necesarios a los fines de proveer al Alguacil su traslado. En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la parte actora y solicitó que este Tribunal librará oficio dirigido a la unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo remitiera copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente N° 2113. En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora. En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado al domicilio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ROMERO y JOSE DONATO ZUÑIGA, parte demandada, no encontrando presente a dichos ciudadanos para citarlos, por lo que consignó las compulsas en el mismo estado. En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal mediante auto, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 03 de Julio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal en el presente juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante Boleta, de conformidad con los Artículos 233 y 251.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 01:00 p.m.-

LA SECRETARIA,




MMG/mr/cmnt.-