REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8257

DEMANDANTE: DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y GLADYS QUINTANA, Abogados en ejercicio Inpreabogado N° (s) 30.982, 73.462 y 121.589 respectivamente, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARRASCO GALEA.

DEMANDADA: CRISTINA GONZÁLEZ COMUNIAN y JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ COMUNIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 13.350.379 y V- 17.646.517 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentan los Abogados en ejercicio DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y GLADYS QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado los N° (s) 30.982, 73.462 y 121.589 respectivamente, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARRASCO GALEA, presentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos: CRISTINA GONZÁLEZ COMUNIAN y JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ COMUNIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 13.350.379 y V- 17.646.517 respectivamente, y domiciliados en la Urbanización El Refugio, Casa N° 97, San Joaquín, Estado Carabobo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el demandante es legítimo tenedor de doce (12) letras de cambio cuyo librador, endosante y beneficiario es el ciudadano: JOSE RAFAEL CARRASCO GALEA, libradas en la ciudad de Valencia en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, cada una, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), arrojando un monto total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00); para ser pagadas a la vista, por el librado aceptante ciudadana: CRISTINA GONZÁLEZ COMUNIAN, antes identificada, garantizadas mediante aval, ciudadano: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ COMUNIAN, identificado en autos, alegando que a pesar de las múltiples gestiones de cobro, las cuales han resultado infructuosas, debido a que el deudor hasta la fecha no ha pagado lo adeudado colocándose en mora, es por lo que demanda el Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio; y por cuanto la residencia de los demandados CRISTINA GONZÁLEZ COMUNIAN y JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ COMUNIAN, antes identificados, se encuentra en San Joaquín, Estado Carabobo, tal como se desprende del escrito libelar en el cual se señala: …(Omissis)…“Del anexo que acompañamos marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L”, las letras de cambio que se adjunta como objeto fundamental se demuestra que el domicilio de la demandada es en: Urbanización El Refugio, Casa N° 97, San Joaquín, Estado Carabobo.” (Omissis)…, en atención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negritas del Tribunal).

Y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista que la intención del máximo Tribunal Supremo de Justicia fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio más cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia, es por lo que estima quien suscribe que al no constar que las partes eligieran un domicilio distinto al señalado para el pago de la obligación, este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en el Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena su remisión en su oportunidad legal.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/rem.-