REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8192
DEMANDANTE: NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO VALLES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 35.289 y 99.083 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERME, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano: HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.357.923 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
En fecha 26 de Octubre de 2010, los Abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 7.021.271 y V- 5.047.047 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 35.289 y 99.083 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Mercantil CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A., interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERME, C.A., representada por el ciudadano: HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.923. En fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas contentivo de la medida preventiva de embargo decretada. Se libró compulsa y Despacho de comisión con oficio N° 1064, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha esta misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó agregar en el cuaderno de medidas respectivo, el Despacho de comisión N° 3.519, procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la medida de Embargo Preventiva decretada, y del acta levantada por el referido Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2010, se desprende que comparecieron los abogados en ejercicio NESTOR ALI DURAN y LIBARDO VALLES, antes identificados, por una parte y por la otra el ciudadano: HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado JOHEL GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.406 y actuando con el carácter de autos, manifiestan lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y con la finalidad de ponerle fin al presente proceso, y honrar la presente obligación convengo en pagar al acreedor o quien su derecho represente hasta el monto de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 85.477,50), correspondiente a los siguientes conceptos: monto líquido demandado, costas, costos del proceso y honorarios profesionales, monto total que ofrezco de la siguiente manera: En este acto ofrezco pagar la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), (Sic); y el saldo restante, es decir, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 68.477,50), para la fecha 08 de Diciembre de 2010. Convengo igualmente que en caso de incumplimiento de uno cualquiera de los pagos aquí ofrecidos dará derecho al acreedor a pedir la ejecución forzosa de la obligación. Seguidamente la parte actora abogados en ejercicio NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289 y 99.083, exponen: Aceptamos el convenimiento en todas y cada una de sus partes, solicitamos al tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo y libere a la depositaria judicial designada.”…(Omissis)…
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de
ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/rem.-
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