REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8225
DEMANDANTE: CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794 y de este domicilio, asistido por el Abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, Inpreabogado N° 24.228.
DEMANDADA: MARBELLA BEATRIZ MUÑOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.104.612 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERIMIDA LA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones por demandada presentada en fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano: CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.794 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RAMOS ARAUJO, Inpreabogado N° 24.228, interpuso demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana: MARBELLA BEATRIZ MUÑOZ ALVARADO. En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se abrió el cuaderno de medidas y se declararon improcedes las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 15 de noviembre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de diciembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/ maura.-
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