REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7999
DEMANDANTE: EDUARDO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.473.757, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.502, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303.
DEMANDADOS: DANNY EMILIO MORENO QUINTERO y YENNY BETZABETH DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.496.452 y V-15.167.583, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 01 de Junio de 2010, por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.473.757, actuando en nombre y representación de su cónyuge la Ciudadana NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.502, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303, en contra de los ciudadanos DANNY EMILIO MORENO QUINTERO y YENNY BETZABETH DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.496.452 y V-15.167.583, respectivamente y de este domicilio, por Reivindicación. (Folios 01 al 35)
En fecha 02 de Junio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 36)
En fecha 07 de Junio de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 37)
En fecha 07 de Junio de 2010, se abrió cuaderno de medida y se declararon improcedentes las Medidas Cautelares de Secuestro y de Constitución de Fianza. (Folios 01 al 06)
En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano EDUARDO GONZALEZ ALONSO, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303, le confirió poder apud-acta al mencionado Abogado. (Folios 38 y 39)
En fecha 10 de Junio de 2010, el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303, consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 40)
En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los ciudadanos DANNY EMILIO MORENO QUINTERO y YENNY BETZABETH DIAZ RIVERO, parte demandada. (Folios 41 al 44)
En fecha 26 de julio de 2010, la secretaria dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el cual reservó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 46 al 48)
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas. (Folio 49)
En fecha 05 de Octubre de 2010, la parte actora señaló que se ha producido la confesión ficta, en virtud de que los demandados en autos no dieron contestación al fondo de la demanda ni promovieron pruebas, por lo que solicitó al Tribunal procediera a sentenciar en base a la confesión ficta. (Folios 50 y 51)
En fecha 08 de Octubre de 2010, esta juzgadora señaló que procederá a dictar el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la confesión ficta alegada por el demandante en la oportunidad de dictar sentencia. (Folios 52 al 54)
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, apeló en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-10-2010. (Folio 55)
En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto. (Folio 56)
En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-06-10 hasta el día 05-10-10, ambas fechas inclusive. (Folio 57)
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto, acordó expedir por Secretaria el cómputo de los días solicitados por la parte actora. (Folio 58)
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio ALFREDO CARPIO, señaló y consignó las copias correspondientes a la apelación oída en un solo efecto. (Folio 59)
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó remitir las copias certificadas por secretaria correspondientes a la apelación oída, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 60 y 61)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 07 de Junio de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, incoada por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.473.757, actuando en nombre y representación de su cónyuge la Ciudadana NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.502, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.303, contra los ciudadanos DANNY EMILIO MORENO QUINTERO y YENNY BETZABETH DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.496.452 y V-15.167.583, respectivamente y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARAN a los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ ALONSO y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES antes identificados, como UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del terreno y de la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura “15” de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura “15” de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 14 Sur: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 16; Este: en nueve metros (9 mts) con muro de cerramiento que la separa de las unidades de viviendas N° 28 y 29 y Oeste: en nueve metros (9 mts) con la vialidad interna. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m y se libraron las boletas correspondientes.- Se corrige no se libraron boletas.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/cmnt.-
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