REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8013

DEMANDANTE: MARY LUZ ALBA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.451.037, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID LUCENA, Inpreabogado N° 19.043.
DEMANDADO: ISMAEL ALBERTO MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.858.371 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana: MARY LUZ ALBA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.451.037, asistida por el Abogado DAVID LUCENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 19.043 y de este domicilio, interpuso demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano: ISMAEL ALBERTO MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.858.371 y de este domicilio. En fecha 10 de Junio de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 14 de Junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró la compulsa a los fines de que sea practicada por intermedio del Alguacil la citación personal de la demandada de autos. En fecha 22 de Junio de 2010, compareció el ciudadano: ISMAEL ALBERTO MENCIA, en su carácter de autos, asistido por el Abogado DAVID LUCENA, identificados en autos, quien se dio por notificado y reconoció el contenido y firma del documento privado de venta. En fecha 12 de Noviembre de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual tomó como no válida la actuación contenida en la diligencia inserta al folio 06, toda vez que el ciudadano: ISMAEL ALBERTO MENCIA, no se encontraba debidamente asistido; por cuanto quien la suscribió conjuntamente con él fue el abogado actor, en consecuencia se libró nueva compulsa al demandado a los fines de que el alguacil practique la citación. En fecha 14-12-2010, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia que la parte actora no compareció a los fines de proveer los medios de transporte para la práctica de la citación ordenada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 12 de Noviembre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijó el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA,








MMG/rem.-