REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



scrito

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8275

DEMANDANTE: MARÍA ONOFRE BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 634.878 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio ANA RONDON, Inpreabogado N° 62.120, y de este domicilio.
DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA PULIDO DE GOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.523.531 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la ciudadana: MARÍA ONOFRE BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 634.878 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.120, y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PULIDO DE GOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.523.531 y de este domicilio. En fecha 08 de Diciembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En esta misma fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decreten medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con la norma contenida en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y Secuestro sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 6, Calle 03, Casa N° 26, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el articulo 599, Ordinal 7 Eiusdem, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana: MARÍA ONOFRE BUSTAMANTE B., y la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA PULIDO DE GOTTO. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, en cuanto a la medida de embargo para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida de embargo debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida de embargo, esto es, la indicación del Periculum In Mora, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de Embargo preventivo solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida preventiva de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negritas de Tribunal)
Este Tribunal observa, que no consta el documento que atribuye la propiedad del inmueble objeto del litigio a la parte actora; y en consecuencia no es posible afectar el inmueble para que éste sirva de garantía para responder a la arrendataria, si hubiere lugar a ello; lo cual es un requisito previsto en el artículo citado ut-supra; razón por la cual considera quien suscribe que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de diciembre de 2010.-
La Jueza Provisoria,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
La Secretaria,

Abg. MARIEL ROMERO



MMMG/rem.-