REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8274

DEMANDANTE: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ASOCIACION CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC)

DEMANDADA: PERLA MARINA MOENS RAMIREZ y ANDRES ERNESTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° (s) V- 13.775.542 y V- 11.811.204 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por la Abogado GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817 y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ASICIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, (ACCAPEEC) en contra de los ciudadanos: PERLA MARINA MOENS RAMIREZ y ANDRES ERNESTO COLMENARES, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Advierte este Tribunal que la actora pretende el pago de la obligación contraída por los ciudadanos: PERLA MARINA MOENS RAMIREZ y ANDRES ERNESTO COLMENARES, a través de la Ejecución de Hipoteca de un inmueble constituido por un Lote de Terreno distinguido con el N° 11-4-2, situado en la calle “D” del Parcelamiento MINIGRANJAS LA MOROCHA, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Diego del Estado Carabobo, en virtud de que dichos ciudadanos, constituyeron una Hipoteca convencional y de Primer Grado, sobre el inmueble antes descrito, a favor de la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del estado Carabobo (ACCAPAEEC), para garantizar la cancelación de un préstamo en dinero en efectivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 661 y siguientes en el Capitulo IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el referido artículo 661 Eiusdem establece:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (subrayado y negritas del tribunal)


Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda, previa revisión del libelo y de los recaudos anexos, se desprende que la demandante no consignó el documento mediante el cual el Registrador respectivo certifica los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado; por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 661 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Abogado GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817, actuando como Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, (ACCAPAEEC), contra los ciudadanos: PERLA MARINA MOENS RAMIREZ y ANDRES ERNESTO COLMENARES, por EJECUCION DE HIPOTECA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 13 de diciembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.-



LA SECRETARIA,



MMG/mr/rem.-