REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2245

El 10 de junio de 2008, la ciudadana Maria Carolina Moros Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.827.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.97, actuando en su carácter de apoderado judicial de ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 09 de junio de 1992, bajo el N° 42, Tomo N° 486-A, con domicilio fiscal en la calle Páez Este, N° 50-52, sector centro, locales números 2 y 3, Maracay, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-607 el 22 de agosto de 2006.
El 04 de agosto de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1639 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… que decrete la oportunidad procesal correspondiente la suspensión de efectos del acto recurrido, conforme lo previsto en el articulo 263 del vigente código orgánico tributario (…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Juez titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Suplente,


Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 1639
JAYG/dt/lr