REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.938
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.105 y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 827.796
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, MARIA EUGENIA NÚÑEZ y RAFAEL PÉREZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.138, 55.139 y 30.873, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Q.D. MEDICAL´S R.G. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 5-A, reformada en fecha 9 de abril de 2001, bajo el N° 21, Tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DOMINGUEZ MARTINEZ y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.870 y 30.803, respectivamente

En fecha 7 de marzo de 2003, se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó auto el 19 de marzo de 2003 admitiendo la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención.

En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, declarando sin lugar la apelación, inadmisible la demanda anulando todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de demanda y sin lugar la reconvención propuesta.

En contra de dicha decisión el 21 de enero de 2009, la parte demandante anunció recurso de casación, el fue admitido mediante auto dictado el 9 de febrero de 2009.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se le da entrada nuevamente a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia solicitando al a quo que en virtud de la decisión dictada por el máximo Tribunal el 12 de noviembre de 2009, proceda a la providenciación y sustanciación respectiva de la presente causa con todos los pronunciamientos de ley consiguientes.

El 14 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual sostiene que nada tiene que expresar acerca del pedimento formulado por la parte demandada y ordenó el archivo del expediente.

Posteriormente, en contra de dicho auto el 15 de junio de 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

El 28 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos.

Ulteriormente, el 6 de julio de 2010 la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo el 28 de junio de 2010 que escuchó la apelación de la demandante, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó acta inhibiéndose de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en virtud de la inhibición formulada se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010.

El 27 de octubre de 2010, este Tribunal dicta decisión que declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma por ante este Tribunal.

El 1 de noviembre de 2010, las partes presentaron escritos de informes.

El 11 de noviembre de 2010, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto del 13 de diciembre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante el 15 de junio de 2010, en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo, conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 6 de julio de 2010, en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de 2010 que a su vez escuchó la apelación de la demandante.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el auto apelado por la parte demandante, en el cual se pronuncia acerca de una solicitud realizada por la parte demandada el 12 de noviembre de 2009 y ordena el archivo del presente expediente, en los siguientes términos:
“...Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, presentada por la abogada DANIELA RUSSIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.351, apoderada judicial de la parte demandada Q.D. MEDICAL´S R.G., C.A., donde solicita se proceda con los pronunciamientos y sustanciación de la causa; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada en el presente expediente; observa, que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2007, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ Y CARMEN DELIA LORENZO, y ratificada como se encuentra por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero del 2009, donde declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; y asimismo la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre de 2009, donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Casación, en consecuencia este Tribunal nada tiene que expresar y ordena el archivo del expediente.” (SIC)

En virtud del auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Marisol Hernández, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, expresando:
“Vista la decisión de fecha 14 de Junio de 2.010, que rige inserta en el folio 479 del expediente N° 18.000, apelo por cuanto no estoy conforme con lo allí decidido, admitida como sea la apelación pido sea admitida y remitida al juzgado superior competente para que conozca y decida. En efecto cursa en ese Juzgado Recurso de Amparo proveniente de la Sala Constitucional que declaro sin lugar la Oferta Real de Pago de la parte demandada y hasta la presente fecha el tribunal no ha decidido al respecto.” (SIC)

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2010, dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante señalando:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de junio del presente año, se oye la misma en ambos efectos…” (SIC)

El 6 de julio de 2010 la abogada Doris Domínguez, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando del auto anteriormente mencionado, en los siguientes términos:
“A todo evento APELO del auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, en el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2010, en el cual se ordenó el archivo del expediente, siendo que el auto apelado, por tratarse de un auto de mero trámite, no tiene recurso de apelación, siendo que en la causa quedaron agotadas todas las instancias de revisión y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que tal apelación ha debido ser declarada inadmisible, por lo que apelo del auto que la oye para ante el Juez de Alzada para que éste, de manera previa e inmediata, se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no de tal apelación, debiendo indicar que el soporte argumental de la apelación que se oye y cuyo auto aquí apelo, lo es el hecho sobrevenido de la declaratoria sin lugar de una oferta real de pago accionada por el demandado de autos, siendo que ello es asunto al fondo del asunto debatido e irrelevante en una causa agotada que es desechada por la inidoneidad de la acción, configurándose con tal recurso instancias adicionales de revisión totalmente improcedentes en nuestro proceso.” (SIC)

El Tribunal de Primera Instancia, el 6 de julio de 2010, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, indicando:
“.Vista la apelación de esta misma fecha, por la Abogada DORIS DOMINGUEZ M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.870, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de Junio del año 2010, se oye en ambos efectos.” (SIC)

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandada, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 28 de junio de 2010, oyendo una apelación de la demandante en ambos efectos, siendo que el auto apelado es de mero trámite y no tiene recurso de apelación, y al no pronunciarse sobre las diligencias que presentó el 16 de junio de 2010, dejó en un limbo jurídico la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar, gravar y secuestro, lesionando sus intereses, señala que dicha suspensión debió decidirse de oficio una vez llegada la sentencia del máximo tribunal, ocasionándole con esta omisión un daño ya que dichas medidas subsisten a la presente fecha.

La parte demandante señala en su escrito de informes que la presente causa guarda relación con una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó que se dictara nueva sentencia ajustada a su criterio que desestimó la oferta real y de depósito, con la circunstancia que el Juzgado de la causa, que lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no ha cumplido con el mandamiento constitucional que ordenó dejar sin efecto la sentencia del juzgado Segundo de Primera Instancia, revocando ese fallo y declarando sin lugar la oferta real y depósito conforme al criterio de la Sala Constitucional.

Finalmente solicita que se ordene al a quo se pronuncie sobre la oferta real y de depósito objeto de amparo y cumpla así con el mandamiento ordenado por la Sala Constitucional, a los fines que las resultas de la presente causa no sea contradictoria con el fallo que ha de dictar en el amparo, o en su defecto, ordenen la suspensión de la causa hasta tanto ello se resuelva.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente corre inserto a los folios 386 al 396 de la segunda pieza del expediente sentencia Nº 552 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, que aún cuando la misma consta en copia simple, ambas partes reconocen su existencia y este juzgador tuvo acceso a ella mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En la referida sentencia la Sala dispone:
“En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), y así se declara.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado con lugar una oferta real de pago efectuada, por no haberse tomado en cuenta que existía el presente juicio de resolución de contrato que se había iniciado primero, cuando la existencia o no de la obligación que originaba la oferta era una expectativa, debido a que el presente juicio para esa fecha aún no había concluido.

En criterio de esta alzada, la decisión in comento en modo alguno condicionó la sentencia a dictarse en el presente juicio, por el contrario, condicionó la sentencia a dictarse en aquel proceso de oferta real debido a la existencia de este proceso de resolución de contrato. Aunado a lo expuesto, en el capítulo I de la sentencia de la Sala Constitucional denominado “DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” se infiere que la accionante en amparo, hoy apelante, alegó la litispendencia de ambos procesos, vale decir, entre la oferta real y el presente juicio de resolución de contrato, sin que la Sala se pronunciara respecto a la litispendencia denunciada por el recurrente.

Tampoco consta en las actas procesales que en el proceso de amparo a que alude la demandante, se haya dictado alguna medida cautelar innominada que afectara el presente juicio.

Siendo así, resulta improcedente la pretensión de la demandante al solicitar que esta alzada ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la oferta real y de depósito objeto de amparo y cumpla así con el mandamiento ordenado por la Sala Constitucional, habida cuenta que este Tribunal no tiene jurisdicción sobre aquella causa; y en todo caso, la alegada omisión de pronunciamiento en aquella causa de oferta real no puede devenir en la suspensión de este procedimiento como pretende la demandante, ya que ante la omisión de pronunciamiento la demandante cuenta con las acciones que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico, resultando concluyente que la apelación ejercida por la parte demandante se declare sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Observa este juzgador que mediante diligencia del 6 de julio de 2010 la parte demandada también ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo, el 28 de junio de 2010 que escuchó la apelación de la demandante, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha.

Al respecto, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Una vez escuchado un recurso, la parte contrarecurrente puede denunciar la inadmisibilidad del recurso ante la alzada o aún ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo si se trata de una apelación o un recurso de casación, contando el Juez de alzada o la Sala, según el caso, con una reserva legal oficiosa que le permite revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, lo que incluso puede hacer de oficio, tal y como lo ha sostenido tanto la mas calificada doctrina, como la inveterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 92.724, caso: MSU vs ISR)

Lo que no resulta lógico es permitir que el contrarecurrente apele del auto que escuchó la apelación de su contraparte, ya que esta a su vez podría apelar y así sucesivamente se formaría un círculo vicioso que deviene en una sucesión infinita de apelaciones.

En este orden de ideas, es menester resaltar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual escuchó en ambos efectos el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 28 de junio de 2010 que escuchó la apelación de la demandante y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Doris Domínguez, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra del auto de fecha 28 de junio de 2010 que escuchó la apelación de la demandante, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara que vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, presentada por la parte demandada Q.D. MEDICAL´S R.G. C.A., nada tiene que expresar y ordena el archivo del expediente; TERCERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; CUARTO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Doris Domínguez, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada Q.D. MEDICAL´S R.G. C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL




Exp. Nº 12.938
JAM/LFC/MDC.-