REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 02 diciembre 2010
Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13495
Parte recurrente: Petrocasa, S.A.
Apoderada Judicial: Leda del Rosario Ventura Pérez, Inpreabogado Nro. 56.125.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel)
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.


El 04 junio 2010 la abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, cédula de identidad V-8.995.039, Inpreabogado Nro. 56.125, con carácter de apoderada judicial de PETROCASA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 29 diciembre 2006, Nro. 67, Tomo 113-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación medica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, contra los Oficios Nro. CAR-09-0627 Y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y contra los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo.
El 07 junio 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 14 junio 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
El 16 junio 2006 El Tribunal libra los oficios ordenados en el auto de admisión.
EL 19 julio 2010 la abogada Leda Venturi, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
EL 17 septiembre 2010 la abogada Leda Venturi, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
EL 08 octubre 2010 la abogada Leda Venturi, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
EL 18 noviembre 2010 la abogada Leda Venturi, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la certificación medica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, contra los Oficios Nro. CAR-09-0627 Y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y contra los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo “…DONDE CALIFICO EL ORIGEN OCUPACIONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, el sucedido y nefasto accidente de trásito ocurrido a los ciudadanos LILIA MARGARITA CARDENAS NIEVES Y FRANCISCO SAMUEL NAVAS GARCIA, que le ocasiono la muerte, en fecha 05 de junio de 2009 la primera y el 04 de junio de 2009 el segundo, e identificados en el referido acto administrativo , contra mi represe tada (PETROCASA; S.A), identificada ut supra…”.

En contra de estos actos administrativos de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo, Petrocasa, S.A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, según señala, es Empresa del Estado, por lo cual debe ser notificado del procedimiento administrativo a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que “…resulta aquí procedente la notificación al Procurador General de la República, previstos en la norma citada, permitiendo de ese modo el ordenado transcurrir del trámite procesal y manteniendo el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República; en de la cual, al contravenir todo ello la inspectora del trabajo con sede en Guacara, violó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo debe encontrar procedente esta denuncia por defecto de actividad que implica la reposición de la causa al estado señalado”.

Que “En este sentido, y siendo mi representada una empresa socialista cuyo patrimonio que lo soporta es totalmente proveniente de fondos del estado, específicamente de las rentas petroleras, tal como se menciono supra y se demuestra de actas constitutivas y estatutarias anexas a la presente solicitud de Recurso de Nulidad, es por lo que se determina la carencia de personalidad jurídica y está adscrita PRESUPUESTARIAMENTE al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Petróleo, lo que hace entender que la Sociedad Mercantil PETROCASA, S.A., antes plenamente identificada es una empresa que depende cien por ciento (100%) de las rentas petroleras, mal puede iniciar un procedimiento administrativo en donde se involucra directamente al estado, Y SE OMITE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo la única persona con capacidad y legitimación para ser llamada ante estos procedimientos sean administrativos o judiciales; la cual debería ser emplazada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República…”.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar, por el cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes argumentos: “Fundamentando la solicitud de amparo cautelar en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado como principal requisito de procedencia la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucional, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido debe se ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como principal”.

Que “Este acto se ejerce contra los actos administrativos dictado por el inspsasel y se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso de PETROCASA, C.A., consagrada en el artículo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional de LA MUERTE POR EL NEFASTO ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido a los ciudadanos LILIA MARGARITA CARDENAS NIEVES Y FRANCISCO SAMUEL NAVAS GARCIA, afectando la situación jurídica de mi representada sin antes permitirle a mi representada en un procedimiento administrativo previo ejercer su DERECHO a la Defensa y al Debido Proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero por conceptos de indemnizaciones derivas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal en consecuencia, mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 63 numeral 3 y el numeral 1 y aparte in fine del artículo 130 y el artículo 85 de la LOPCYMAT”.

Que “La Diresat Carabobo violó flagrantemente lo establecido en el artíuclo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar el origen ocupacional del NEFASTO ACCIDENTE DE TRANSITO sufrido por los ciudadanos LILIA MARGARITA CARDENAS NIEVES Y FRANCISCO SAMUEL NAVAS GARCIA, que les ocasiono la muerte, menoscabando los derechos de mi representada a la Defensa y al Debido Proceso”.

Que “Asimismo, señalo que una vez dictada la certificación que recurre este acto, el ente administrativo procedió a dictar el oficio Nro. 000198, emitiendo pronunciamiento acerca de la presenta responsabilidad subjetiva de mi mandante, con base a un supuesto ilícito patronal que no fue individualizado en el acto de investigación de fecha 27-08-09, 31-08-09 y 22-09-09 y muchos menos demostrarlo, en consecuencia se menoscabo el derecho a la presunción de inocencia de su representada al presumir su culpabilidad y su derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales al usurpar el Inpsasel competencia del poder judicial con relación al pronunciamiento acerca de la presunción responsabilidad subjetiva…”.

Finalmente solicita “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República solicito en este acto medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido en este acto. Efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos solicita contenida en el escrito libelar”

Que “En vista que las medida de amparo Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es un presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constante la procedencia de tal medida , por cuanto, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo…”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010), en los artículo 103 y siguientes establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.

Señala el artículo 106 eiusdem “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de los referidos artículos, se establece el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del amparo constitucional cautelar la suspensión de los efectos de la certificación medica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, contra los Oficios Nro. CAR-09-0627 Y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y contra los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo “…DONDE CALIFICO EL ORIGEN OCUPACIONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, el sucedido y nefasto accidente de trásito ocurrido a los ciudadanos LILIA MARGARITA CARDENAS NIEVES Y FRANCISCO SAMUEL NAVAS GARCIA, que le ocasiono la muerte, en fecha 05 de junio de 2009 la primera y el 04 de junio de 2009 el segundo, e identificados en el referido acto administrativo , contra mi representada (PETROCASA; S.A), identificada ut supra…”.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así, mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señaló:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.
Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Igualmente, la doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente Petrocasa, S.A., se encuentra directamente afectada por la certificación médica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, los Oficios Nro. CAR-09-0627 y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo, por cuanto le establece como accidente laboral un accidente de transito, generando obligaciones indemnizatorias como consecuencia de esa declaratoria.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de los propios Oficios impugnados, donde se observa, en grado de verosimilitud, que no se cumplió las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la notificación del Procurador General de la República. Máxime en casos como el de autos, donde el patrimonio de la empresa recurrente, Petrocasa, C.A., es patrimonio público perteneciente al Estado Venezolano, y donde el Procurador General de la República debe ser notificado, por las implicaciones patrimoniales que puedan existir en la presente causa. Así se decide.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, en perjuicio de la parte recurrente y del patrimonio del Estado Venezolano, por la notificación de su representante judicial –Procurador General de la República-, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)
En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 26 marzo 2007, caso: PDVSA Petroleo, C.A., donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.

El artículo 92, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

En consecuencia, es suficiente la presencia del fumus boni iuris para que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte acuerde la medida. Sin embargo, adicional, este Tribunal considera que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el pago de dinero, constituido por indemnizaciones producto de carácter laboral del desafortunado accidente, lo cual es de difícil reparación, en caso de concluir favorecida Petrocasa, S.A., por el recurso interpuesto.

De conformidad con lo expuesto, procede el amparo constitucional cautelar solicitado, y en consecuencia se debe suspender los efectos de la certificación medica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, los Oficios Nro. CAR-09-0627 Y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, cédula de identidad V-8.995.039, Inpreabogado Nro. 56.125, con carácter de apoderada judicial de PETROCASA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 diciembre 2006, Nro. 67, Tomo 113-A.
2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la certificación médica Nro. 00198 de fecha 28 diciembre 2009, los Oficios Nro. CAR-09-0627 Y CAR 09-0628 de fecha 16 de junio 2009 y los Oficios Nro. 000436 y 000579 de fecha 11 marzo 2010, dictados por La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sede Guacara, Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. .
Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre 2010, dos (2:00) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 13.495. En la misma fecha se libró ofícios Nº 4542/19520, 4543/19521, 4544/19522, 4545/19523, _________/4546/19524, 4547/19525, 4548/19526 y 4549/19527.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________