REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 diciembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 13.064
Parte Querellante: Antonio Xavier Tuozzo
Abogado Asistente: Silvia Dickson Urdaneta, InpreAbogado N° 47.391.
Parte Querellada: Gobierno de Carabobo
Demanda: Querella Funcionarial.
El 14 diciembre 2009, el ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 14.536.020, asistido por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, InpreAbogado Nº 47.391, interpone Querella Funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.
El 12 enero 2010 se da por recibido, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.
El 21 enero 2010 se admite la Querella. En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del término de quince (15) días. Se ordena notificar al Director General de Seguridad, Orden Público y Protección del Estado Carabobo y al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo.
El 18 marzo 2010 la Alguacil hace constar resultas de las notificaciones al Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo.
El 06 mayo 2010 la Alguacil hace constar resultas de la notificación al Director General de Seguridad, Orden Público y Protección a la Víctima de la Policía del Estado.
El 01 junio 2010 la Abogado Ana María Frey, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la Querella.
El 02 junio 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 10 junio 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de que se encuentra presente la Abogado Silvia Dickson Urdaneta, InpreAbogado Nº, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Touzzo Vásquez, parte querellante. Igualmente constancia de que se encuentre presente la abogada Ana María Frey, InpreAbogado N° 134.637, en cu carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No se produjo una solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 17 junio 2010 la representación judicial de la parte querellante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
El 30 junio 2010 la representación judicial de la parte querellada, consigna Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante..
El 08 julio 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. En la misma fecha se pronuncia sobre la Oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, formulada por la parte querellada.
El 28 julio 2010 vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
El 10 agosto 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
El 20 septiembre 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de que se encuentra presente del ciudadano Antonio Touzzo Vásque, cédula de identidad N° 14.536.020, asistido de la Abogado Silvia Dickson Urdaneta, InpreAbogado Nº 47.391 , parte querellante. Igualmente constancia de que se encuentre presente la abogada María de los Angeles Reyes, InpreAbogado Nº 54.854, en cu carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que “En Fecha 01 de Abril del 2.005, mi representado Ingreso a la Comandancia Genera de la Policía del Estado Carabobo en el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido”.
Señala que “el 14 de Septiembre del 2.009, mi representado recibió Notificación de acto administrativo Resolución Nº 0042, contentiva de su Destitución al cargo que venía desempeñando a favor de la Gobernación del Estado Carabobo a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo”. Alega que “esa destitución lesionó mi situación jurídica como funcionario de carrera que he venido ejerciendo desde el 01 de Abril del 2.005, toda vez que el mismo adolece de vicios legales por no cumplir con el procedimiento pautado para hacer efectivo dicha destitución de conformidad con el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Alega que “la destitución adolece de vicios de legalidad primero por no cumplir con las normas jurídicas establecidas en las leyes y en segundo lugar por que dicho procedimiento violenta principios fundamentales del debido proceso consagrados no solo en las normas antes citadas, sino también en la Constitución Bolivariana de Venezuela, preceptuados en su Artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4, a mi representado se les destituyo: 1.- Sin se oído, por cuanto la notificación no fue efectuada personalmente, ni fue dejada en su domicilio o residencia, en consecuencia no fue oído…”.
Alega que “las actuaciones de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, que sirvieron de fundamento para el Gobierno del Estado Carabobo destituyera a mi representado del cargo en el cual venia desempeñando lesionó sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera, porque lo puso al margen de la función pública al margen de la función pública, sin ni siquiera haber podido ejercer su derecho a la defensa, ni descansar en la garantía constitucional que le ofrece la presunción de inocencia”. Alega que el acto administrativo de destitución adolece de vicios de ilegalidad “en razón de no cumplir a nivel interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo las normas jurídicas y procedimiento que regulan el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, muy especialmente en lo ateniente a la destitución del funcionario”.
Señala que “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 declara absolutamente nulo los actos que se dicte con prescripción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso no se respetaron las normas procesales que rigen la prueba testimonial”.
Por ultimo solicita que se “condene a la Gobernación …(omissis)… que le restablezca a mi representado la situación jurídica infringida en virtud del acto administrativo Resolución Nº 0042 de fecha 14 de septiembre del 2.009….(omissis).. Al pago de los salarios caídos y demás conceptos de carácter remuneratorios que dejo de percibir mi representado desde su ilegal retiro”.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Alega que “el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de Carrera Administrativa, fue DEROGADO por el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que le fue aplicado al querellante y cumplido en todas y cada una de sus etapas, como se evidencia del expediente administrativo que corre inserto en autos, todo lo cual desvirtúa el alegato esgrimido, resultando el mismo improcedente y así solicito sea declarado por este respetable Juzgado”.
Alega que “el derecho a ser oído constituye una manifestación del derecho a la defensa e implica la posibilidad de ser oído en cualquier proceso, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, lo cual permite la participación de los ciudadanos en todo aquel proceso al cual se encuentre vinculado, constituyendo esta una situación distinta a la planteada por el querellante en su libelo al señalar en su alegato que se le violó este derecho al no ser debidamente notificado”.
Señala que “el querellante alega que la notificación no fue efectuada personalmente, ni fue dejada en su domicilio o residencia, sin embargo, se evidencia en el expediente administrativo en los folios 74 al 77, que en fecha 20 de mayo de 2009, el funcionario (PC) Lisandro Gil, titular de la cédula de identidad Nro. 15.979.502, dejó constancia mediante acta que se trasladó a la dirección de residencia del ciudadano Antonio Tuozzo, ubicada en la urbanización Bella Florida, calle 13, casa Nro. 12-04, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, a los fines de notificar al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo el caso que una vez en el referido lugar, al no encontrarse el investigado, entregó la notificación a la ciudadana Jennifer Hernández, titular de la cédula de identidad V-15.214.110, el día 20 de mayo de 2009 a las 2:30pm, lo cual desvirtúa que la aludida notificación no fue dejada en su domicilio o residencia, en consecuencia solicito de este Juzgado desestime este alegado”.
Alega que “cuando el funcionario público incumple con sus deberes y obligaciones, puede ser objeto, previa apertura de un procedimiento administrativo, de una sanción administrativa distinta e independiente del proceso establecido en la Ley Penal tendente a establecer las sanciones de dicha naturaleza. Así, los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinaria, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte alega que “la Administración en estricto apego a la legalidad, aperturó el procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante en pleno resguardo de su derecho a la defensa, es decir, se cumplieron con todas y cada una de las etapas del procedimiento legalmente establecido…(omissis)… Siendo precisamente el querellante, quien no ejerció su defensa al no presentarse en el procedimiento a consignar el escrito de descargo, ni a promover ni evacuar prueba alguna en su oportunidad, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron formulados, por lo que mal podría alegar en esta instancia violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”.
Alega que “la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución aperturado al hoy querellante, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7 ejusdem, faltas que fueron debidamente comprobadas en el transcurso del referido procedimiento y que conllevó a la procedencia de la sanción de destitución, todo lo cual enerva los alegatos planteados”.
Por ultimo solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, Antonio Xavier Tuozzo Vasquez, cédula de identidad Nº 14.536.020, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega la representación judicial del ente querellado que “…omissis…En fecha 20 mayo de 2009, se dejó constancia mediante acta que cursa al 72 del expediente disciplinario, que el funcionario (PC) Lisandro Gil se trasladó a la dirección de residencia del ciudadano Antonio Tuozzo, ubicada en la urbanización Bella Florida, calle 13,casa Nro. 12-04, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, a los fines de notificar al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo el caso que una vez en el referido lugar, al no encontrarse el investigado, entregó la notificación a la ciudadana Jennifer Hernández, titular de la cédula de identidad V-15.214.110, el día 20 de mayo de 2009 a las 2:30 pm.
Se observa del expediente administrativo (folio 74) Oficio No. DRN 1152/2008 del 2 diciembre 2008 suscrito por el Jefe de Administración y Control dirigido al Jefe de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo en el cual expresa “…omissis…en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud según oficio No. 1519/2008…omissis…le informo que el Funcionario Policial Distinguido (PC) TUOZZO VASQUEZ ANTONIO XAVIER…omissis…según información extraída del historial reside urbanización Llano Verde, Edifico Drago, Apto 9-A, Valencia, Estado Carabobo número residencial 0241-8351116”
Del folio 129 del expediente se observa Acta del 20 mayo 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos en la cual se deja constancia que al querellante se le notifica el la dirección “Urbanización Bella Florida, Calle 13, Casa No.12-04, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Jennifer Hernández, cédula de identidad V-15.214.110.
En consecuencia, se observa que la notificación del querellante fue practicada en un lugar distinto al señalado como su residencia.
Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
En consecuencia, analizadas las actas que integran la presente causa se observa que no consta en autos que al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Establecido lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente el ciudadano querellante no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. (Resaltado del Tribunal).
Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 15945, Sentencia No. 01245, del 21 junio 2001, señala:
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Como se aprecia, del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)
Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En el presente caso, ello no fue lo ocurrido y, por el contrario, la Administración no notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.
En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vasquez, cédula de identidad Nº 14.536.020 del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vasquez, cédula de identidad Nº 14.536.020, al cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 14.536.020, asistido por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, Inpreabogado Nº 47.391, contra el ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vasquez, cédula de identidad Nº 14.536.020 del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vasquez, cédula de identidad Nº 14.536.020, al cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2010. Siendo las dos (2:00 p. m) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nº ________
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