REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTONIA JOSEFINA PEÑA LORENZO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
VICTOR ORTIZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.432, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE LORENZO C.A., y a los ciudadanos MARILU LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO
MOTIVO.-
SIMULACION (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.714

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 03 de noviembre del 2.010, la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Simulación, incoado por ANTONIA JOSEFINA PEÑA LORENZO, contra TRANSPORTE LORENZO C.A., y a los ciudadanos MARILU LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, en el expediente N° 56.248, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 06 de diciembre del 2.010, bajo el N° 10.417.
Consta que el 07 de diciembre de 2010, el abogado JOSE GREGORIO ROSA INFANTE, presento escrito con anexos, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:


PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Me INHIBO para continuar conociendo y mucho menos decidir la presente causa por Simulación, intentada por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, por adelantado de opinión, en virtud de los razonamientos que expresados en la motiva de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 del de abril de 2008, con ocasión a la Nulidad de Venta, intentada por ante este Tribunal por la mencionada ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, quien es venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad número V-2.844.981, de este domicilio, los razonamientos a los cuales hago referencia y que constituyen adelanto de opinión son los siguientes: " ...que emerge de los documentos públicos acompañados los cuales se valoran y aprecian plenamente en conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil, que cuando la Administradora Principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., ciudadana MARÍA LORENZO PEÑA, procedió a realizar las ventas en litigio lo hizo a nombre de la referida sociedad, con lo cual queda probado plenamente, que la única propietaria de los bienes objetos de las operaciones de compra venta cuya nulidad se demanda, es la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., frente a quien la parte Actora sólo pretende rescatar su condición de accionista, lo cual no será posible a menos que exista sentencia definitivamente firme a su favor respecto al contradocumento acompañado en este juicio, con el cual pretendió acreditar su cualidad e interés para sostenerlo; y, dado los términos en que ha sido llevada la presente controversia y la falta de prueba al respecto nos permite inferir que la demanda para la declaratoria de simulación no ha sido incoada…”, los razonamientos expuestos sin duda, constituyen un adelanto de opinión respecto a lo debatido en el juicio por cuanto fui yo, quien induje al juicio de Simulación, que fue interpuesto actualmente por la misma ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO; en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15' del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, cuya demandante es la
mencionada ciudadana, a través de su Apoderado Judicial Abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, que si bien es cierto renunció al Poder que le fue otorgado, fue quien inicialmente introdujo la causa, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., en la persona de su Administrador Principal ciudadana MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.814, e igualmente de forma personal y a los ciudadanos MARILU LORENZO PEÑA y JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.09G.495 y V-l3.547.505 respectivamente, todos de este domicilio…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…, por adelantado de opinión, en virtud de los razonamientos que expresados en la motiva de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 del de abril de 2008, con ocasión a la Nulidad de Venta, intentada por ante este Tribunal por la mencionada ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, quien es venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad número V-2.844.981, de este domicilio, los razonamientos a los cuales hago referencia y que constituyen adelanto deopinión…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. En virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; y pese a que el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANFE, presentó escrito ante esta Alzada, solicitando se declare sin lugar la inhibición propuesta por la abogada ROSA MARGARITA VALOR, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la referida Juez consignó adjunto a su acta de inhibición copia certificada de la sentencia a la cual hace mención en dicha acta, constatándose los hechos narrados en la misma; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y con Oficio N° 349/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO