REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUCESION MARIA CITERIO LANDROVE, integrada por las ciudadanas CARMEN ISABEL LANDROVE DE RAMOS, DORA MARIA LANDROVE y VILMA FELICIA LANDROVE CITERIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN MARIELA CHAVEZ DE MANSUTTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.196, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 10.661

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la SUCESION MARIA CITERIO LANDROVE, integrada por las ciudadanas CARMEN ISABEL LANDROVE DE RAMOS, DORA MARIA LANDROVE y VILMA FELICIA LANDROVE CITERIO, contra el ciudadano WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PEREZ, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 03 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 09 de agosto del 2010, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de octubre de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 26 de octubre de 2010, , bajo el número 10.661, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 15 de noviembre de 2010, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 03 de agosto de 2010, en el cual se lee:
“…Visto el libelo de demanda presentada por la Abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ DE MANSUTTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.196, apoderado judicial de la Sucesión MARÍA CITERIO DE LANDROVE, integrada por los Ciudadanos CARMEN ISABEL LANDROVE DE RAMOS, DORA MARÍA LANDROVE y VILMA FELICIA LANDROVE CITERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 376.896, V-1.346.546 y V- 3.577.327 respectivamente, de este domicilio, contra el Ciudadano WILLIAMS ARNALDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 5.373.430, donde solicitan la medida cautelar y para resolver sobre la solicitud de dicha medida, deben analizarse en este caso particular si concurren los requisitos de procedencia establecidos por la Ley para su acuerdo. Se ha establecido que para la procedencia de las cautelas, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
1- El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa a la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
2- La posición jurídico Constitucional tutelable ó verosimilitud de buen derecho, conocido como Fumus boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades quien se presente como solicitante sea, seriamente el titular de derecho protegido.
Estos requisitos deben demostrarse y debe ser analizada la adecuación f pertinencia de la medida ya que toda cautela implica una obligación cuando estar dadas las circunstancias de hecho que demuestran el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En el caso que nos ocupa, el fundamento de la demanda es el Cumplimiento de Contrato, la parte actora falto fundamento legal, lo cual no encuadrar la procedencia de una Medida. Con fundamento a los anteriores razonamientos a este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”
b) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9068, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal “a-quo” en fecha 03/08/2010.
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, a los fines de que conozca lka apelación interpuesta.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 03 de agosto de 2010, en la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta, sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada del libelo, ni los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2.010, que declaró improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de agosto del 2010, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de agosto del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO