REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.350.147, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
WILLY JOSE ZABALA REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.516, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-171.245 y E-629.901, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BLANCA ITURRIZA BOLET, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y FANNY ESCALONA DE ANGOLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.624, 55.285 y 125.246, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 10.639.

En el juicio de acción merodeclatariva de unión concubinaria, incoado por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta de evacuación de testigos de fecha 09 de julio de 2010, se relevo al testigo promovido de contestar unas repregunta, de cuyo fallo apeló, ese mismo día, mediante diligencia, la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre de 2010, bajo el número 10.639, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 27 de octubre de 2010, la abogada FANNY ESCALONA DE ANGOLA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
c) Acta de evacuación de testigo levantada el 09 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…comparece la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA SOTO a los fines de rendir su declaración, y que es testigo promovida por la parte demandante de autos en el escrito de pruebas presentado. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en este acto la mencionada testigo quien estando legalmente juramentada manifestó ser y llamarse ERICA CHIQUINQUIRA SOTO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.604.027, y… En este estado el tribunal deja constancia que siendo la 1:25 se hace presente en este acto la Abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA AGOSTA DE HOSPÉDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos.- En este estado el Abogado en ejercicio WILLY JOSÉ ZABALA REQUENA plenamente identificado en ratos manifiesta al Tribunal: Me opongo a que haga acto de presencia en el presente acto la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, en virtud de que ya se había iniciado el presente acto de declaración de la testigo por lo que solicito se suspenda el presente acto y solícito al Tribunal que se pronuncie: El tribunal visto lo expuesto anteriormente decide: que se incorpore y haga acto de presencia en este acto la Abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA DE HOSPÉDALES, ya identificada en autos. Cesaron las preguntas.-
Seguidamente la abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA DE HOSPEDALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandaba de autos procede a formular las repreguntas pertinentes. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce a la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO.- CONTESTO: Hace 5 años y medio, es el tiempo que tengo trabajando en Blindados Panamericanos.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuándo conoció al de cujus ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA.- CONTESTO: Lo conocí en la Universidad de Carabobo vimos juntos materias del básico de Ingeniería, creo que fue una materia que vimos, pero nos veíamos en la universidad y estudiamos especialidades distintas.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que especialidad tenía usted y que especialidad tenía el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA.- CONTESTO: Yo soy ingeniero químico
y él sino mas recuerdo estudiaba Ingeniería Civil o Industrial pero estoy casi segura que era Ingeniería Civil, porque la misma escuela tenían el mismo ciclo básico.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO.- CONTESTO: En la Urbanización La Esmeralda en San Diego.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la dirección exacta de la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO.- CONTESTO: Por no nombre o casa no la sé, sólo sé llegar porque es la peluquería de la mamá.- SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo si la dirección donde vive la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO es en la Urbanización La Esmeralda, Manzana C-7, Casa N° 19, San Diego-estado Carabobo.- CONTESTO: En este estado el Abogado en ejercicio WILLY JOSÉ ZABALA REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.516 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos y promovente expone: Solicito al Tribunal se releva al testigo de contestar, toda vez que la pregunta anterior se le formuló o preguntó sobre el mismo hecho sobre el cual recae esta misma pregunta.- El Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta anteriormente formulada.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde vivía y cuál era la residencia del de cujus WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA para el momento de su muerte.- CONTESTO: Las veces que yo los veía juntos era en la casa de Raiza. se que sus papas vivían en Naguanagua, pero cuando yo los veía los vi en la casa de Raiza.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo que nexo de amistad le unió al de cujus WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA.- CONTESTO: Fuimos compañeros universitarios y luego nos volvimos a ver después de años de graduados.- NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si tal como señala la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUÍLAR HURTADO en libelo de demanda, usted es amiga intima de ella.- CONTESTO: En este estado el Abogado en ejercicio WILLY JOSÉ ZABALA REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.516 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos y promovente expone: Solivito al Tribunal se releve al testigo de contestar toda vez la testigo no esta en conocimiento de todos y cada uno de los detalles narrados por la demandante en el libelo de la demanda. En este estado el tribunal releva a la testigo de contestar a la repregunta formulada, en virtud de que la representante judicial de la parte demandada según su decir no ubica en que parte del libelo de la demanda fue donde ella leyó que la testigo ERICA SOTO, es amiga íntima de la actora…”
b) Diligencia de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…a los fines de interponer formalmente recurso de apelación contra la declaración o testimonio de la ciudadana ERICA SOTO, …y testigo promovida por la parte accionante, toda vez que la accionante…, en su libelo de demanda expresa que es amiga intima de la ciudadana ERICA SOTO...”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 19 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que corre insería en el folio (160) suscrita por la Abogada en ejercicio ELIZABETH AGOSTO. DE HOSPÉDALES inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO, partes demandadas de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta por la Abogada arriba mencionada, contra la declaración o testimonio de la ciudadana ERICA CHIQUÍNQUÍRA SOTO rendida por ante este Tribunal en fecha 09-07-2.010 y que corre inserto en los folios (151, 152, 153 y 154), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias debidamente certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal,... a los fines de oír la apelación…”
d) Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2010, por la abogada FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, apoderada judicial de parte demandada, en el cual se lee:
“...y siendo la oportunidad procesal para presentar informes, ante Usted ocurrimos a objeto de exponer lo siguiente:
PRIMERO: Se presenta la presente incidencia en el lapso de evacuación de pruebas, específicamente en la segunda oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que los apoderados de la parte accionante, presentaran la testigo promovida por ellos, ciudadana ERÍKA CHICHINQUIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero químico, identificada con la cédula de identidad No. 10.604.027, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que rindiera su declaración, acto que ocurrió el pasado 09 de julio del corriente año, siendo la 1.00 p.m., tal como se evidencia del acta levantada a tai efecto y que cursa en copia certificada a las actas de este expediente.
Iniciado el acto y siendo las 1.25 p.m., se incorpora al mismo la abogada Elizabeth Acosta de Hospédales, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, antes identificados y procede a reformular las repreguntas pertinentes, siendo el caso que cuando formula la NOVENA REPREGUNTA, el apoderado de la parte accionante m opone a que la testigo conteste y solicita al tribunal se releve a la testigo de contestar A pregunta, lo cual fue acordado por el tribunal, en virtud de que la apoderas repreguntante, no ubicó en ese momento en el texto del libelo lo que señaló en su repregunta.
SEGUNDO: Por los hechos antes narrados, mediante diligencia de fecha 09 m julio 2010 la abogada repreguntante, interpone recurso de apelación contra el testimonio o declaración rendida por la testigo promovida por la parte accionante, ciudadana ERIK1 CHICHINQUIRA SOTO, antes identificada, alegando en la apelación que la demandante de autos, ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, manifestó en su escrito libelar, ser amiga de la testigo en cuestión, es decir, de ERIKA CHICHINQUIRA SOTO.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, oye a un solo efecto la apelación Interpuesta.
TERCERO: Ciudadano Juez, la abogada repreguntante, cuando formula a NOVENA REPREGUNTA, pide a la testigo lo siguiente: DIGA LA TESTIGO SI TAL COMO LO SEÑALA LA CIUDADANA RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, USTED ES AMIGA INTIMA DE ELLA.": lo que pretende demostrar a! tribunal de la causa que la testigo no debe rendir declaración por ser amiga de la demandante de autos, es el caso que si la testigo no hubiese sido relevada de contestar la pregunta, de inmediato se hubiese solicitado que se desestime testimonio.
La amistad que une a ¡a ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO cor testigo ERIKA CHICHINQUIRA SOTO, es totalmente cierta y así lo manifiesta la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, en su escrito libelar, cuando expresamente: …
Luego entonces, la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, si manifiesta que la ciudadana ERIKA CHICHINGUIRA SOTO y ella son amigas.
Situación que la misma testigo ciudadana ERIKA CHICHINQUÍRA SOTO en su declaración refuerza, cuando manifiesta al responder la TERCERA PREGUNTA, formulada por el abogado apoderado de la accionante lo siguiente:
"... CONTESTO: Si, yo frecuentaba en la peluquería de su mamá (o sea, la mamá de Raiza), y en varias oportunidades pregunté por ellos y me dijeron que estaban viajando para Margarita, y una, vez lo verifiqué por facebook, otra vez lo verifiqué y estaban en la casa de un amigo en común de nombre Fabián en la ciudad de Barquisimeto …
Declaración que subió a esta alzada en copia certificada y corre inserta a los folios del presente expediente.
Ahora bien, conforme a lo estatuido en el Capitulo VIII "De la Prueba de Testigos, Sección Primera de nuestro Código de Procedimiento Civil, De los Testigos y de sus Declaraciones, específicamente en el artículo 478, el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
CUARTO: De conformidad con todo lo antes expuesto SOLICITO a esta alzada desestime la declaración de la testigo, por cuanto queda demostrada la manifiesta amistad que la une con la demandante de autos.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el acta de evacuación de testigo, de fecha 09 de julio de 2010, en la cual el Tribunal “a-quo”, relevó de contestarle dos repreguntas formuladas al testigo ERIKA SOTO.
La abogada FANNY ESCALONA DE ANGOLA, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló que la presente incidencia se inicio en el lapso de evacuación de pruebas, donde los apoderados de la parte accionante, presentaran la testigo promovida por ellos, ciudadana ERÍKA CHICHINQUIRA SOTO, para que rindiera su declaración, acto que ocurrió el pasado 09 de julio del corriente año, siendo la 1.00 p.m., tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto y que cursa en copia certificada a las actas de este expediente, se incorpora al mismo la abogada Elizabeth Acosta de Hospédales, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, y procede a reformular las repreguntas pertinentes, siendo el caso que cuando formula la novena repregunta, el apoderado de la parte accionante se opone a que la testigo conteste y solicita al tribunal se releve a la testigo de contestar la repregunta, lo cual fue acordado por el tribunal, que cuando se formula la NOVENA REPREGUNTA, lo que se pretende demostrar al tribunal de la causa que la testigo no debe rendir declaración por ser amiga de la demandante de autos, es el caso que si la testigo no hubiese sido relevada de contestar la pregunta, de inmediato se hubiese solicitado que se desestime testimonio, siendo cierta la amistad que une a la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO con la testigo ERIKA CHICHINQUIRA SOTO, tal como se evidencia del escrito libelar que conforme a lo estatuido en el Capitulo VIII "De la Prueba de Testigos, Sección Primera de nuestro Código de Procedimiento Civil, De los Testigos y de sus Declaraciones, específicamente en el artículo 478, el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por lo que solicita se desestime la declaración de la testigo, por cuanto queda demostrada la manifiesta amistad que la une con la demandante de autos.
Este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 0968, dictada el 16 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la sentencia antes transcrita, en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que las partes hayan escogido para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones, y en este sentido, se observa que el Tribunal “a-quo”, admitió la prueba testimonial de la ciudadana promovida por la parte demandante en el presente juicio, fijando el día y la hora respectiva, a los fines de que rindiera declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Consta asimismo, que en fecha 09 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo promovida con el nombre de ERIKA CHIQUINQUIRA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.027, consta que se hizo presente la precitada ciudadana; e igualmente consta, que la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de esa misma fecha (09/07/10) apeló de la decisión del Tribunal “a-quo” de relevar al testigo de contestar dos repreguntas formuladas.
En cuanto a la prueba de testigo, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, señala que:
“«Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresar el contenido del interrogatorio. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art. 485)» (Exp. De Mot.). Estas preguntas deben ser pertinentes a la litis y no se puede, a través de ellas, introducir hechos nuevos (cfr abajo CSJ Sent. 26 10 75)….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005, en cuanto a la prueba testimonial, asentó:
“…Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo necesario traer a colación, lo señalado por el maestro RAFAEL DE PINA en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS CIVILES, relativo al testimonio, quien expresó:
“…es una forma de colaboración en el proceso, de parte de personas que no figuran entre los sujetos de la relación procesal y reviste el carácter de una obligación jurídica. La persona llamada a declarar esta obligada a hacerlo, salvo el caso de excusa legal, incurriendo si no lo hace, en responsabilidad. El proceso es una actividad de interés general y la prestación del testimonio una forma de colaboración necesaria a la obra de la justicia, que nadie puede regir sin motivación suficiente…”.
El prenombrado procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su mencionado obra; al comentar el artículo 485, señala que:
“…Señala la norma, en primer término, que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros…
Como el interrogatorio se hace de viva voz, resulta más elástico y adecuable a los datos que va suministrando el propio declarante; e igualmente, al preguntar al testigo siguiente se puede reforzar lo que no haya quedado claro o convincente en el examen del testigo anterior. «Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, relativo al examen del testigo, el cual establece:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.
Siendo por tanto, facultad del Juez, en todo caso, considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio, tal como ocurrió en el caso sub-examine, cuando el Tribunal relevó al testigo de contestar a la repregunta que le había sido dirigida por la apoderada judicial de la parte demandada, al ejercer su derecho de repregunta
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, si bien se desprende que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia; en cuanto a la prueba testimonial, su justificación se encuentra en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta y repregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta; teniendo el propio Juez la facultad de realizar al testigo cualquier pregunta que considere pertinente, interrumpirlo, absolverlo de contestar alguna pregunta o repregunta; ya que de acuerdo al interrogatorio que se le realice al Testigo, le permitirá al Juez conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, o en la propia sentencia de mérito; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al estar las deposiciones de los testigos fuera del contexto o de lo centrado en los hechos controvertidos, y siendo una facultad del Juez el de relevar al testigo de contestar alguna pregunta o repregunta, e incluso señalar la impertinencia de la pregunta en el acto de evacuación; aunado a que, al momento de dictar la sentencia de merito, el Juez le dará o no la valoración a la deposición efectuada por el testigo; es por lo que la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2010, , no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuestas en fecha 09 de julio del 2010, por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO, contra el acta de evacuación de testigo de fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-


Quedan así CONFIRMADA el acta de evacuación de testigo objeto de la presente apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE

REGÍSTRESE



DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO